A191-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-191/22

 

DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-De manera excepcional habrá lugar a la suspensión de términos

 


Auto 191/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.292.286

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Marisol Niño Cendales -Defensora de Familia adscrita al ICBF-, en representación del menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.     ANTECEDENTES

 

A.   Demanda de tutela

 

1.       El 18 de marzo de 2021 fue admitida una acción de tutela instaurada por la abogada Marisol Niño Cendales, Defensora del Familia, en representación del menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa. Con la tutela se persigue obtener la protección del “derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material, y a la prevalencia de los derechos del niño”, del menor.

 

2.       En la tutela, la actora destaca que los anteriores derechos fueron vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder los derechos de petición presentados el 23 de octubre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, a través de los cuales, entre otras cosas, se solicitó otorgar la nacionalidad por adopción al menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa nacido en Venezuela. Indica que el menor, quien actualmente se encuentra bajo el cuidado del ICBF y cuyo padre se desconoce, fue abandonado por su madre -también venezolana- en Colombia, cuando aquel tenía 3 años de edad.

 

3.       De otra parte, la actora puso de presente que, ante la inexistencia de relaciones diplomáticas con la República de Venezuela, no ha sido posible ubicar a la familia extensa del menor, para que asuma su cuidado. Esta circunstancia, unida al hecho de que el menor no es nacional colombiano, han redundado en la imposibilidad de declararlo en estado de adoptabilidad, ocasionando, a su vez, que deba permanecer en hogares sustitutos más del tiempo recomendable, lo que le ha impedido y le impide tener arraigo afectivo, familiar o de cualquier índole.

 

4.       En la tutela se solicita al juez constitucional que le ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente: 1) informar si actualmente existe un procedimiento o trámite que permita ubicar en el vecino país de Venezuela, a la familia del menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa, para que aquel sea reintegrado a la misma; y 2) que, de no existir dicho procedimiento, al menor se le otorgue la nacionalidad colombiana, para que pueda ser puesto en adopción.

 

5.       La acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien la declaró improcedente. Impugnada esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, amparando únicamente el derecho fundamental de petición y, consecuentemente, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de no haberlo hecho, resolviera de fondo la solicitud presentada por la accionante el día 11 de febrero de 2021.

 

6.       En el expediente obra un oficio del 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió de fondo la petición del 11 de febrero de 2021, negando el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción al menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa, toda vez que no cumple con las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicación.”

 

B.    Actuaciones en sede de revisión

 

7.       Ante las solicitudes de selección presentadas por la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Hernando Yepes Arcila,[1] a través de Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, escogió para revisión el asunto de la referencia y, por reparto, asignó la sustanciación del asunto al despacho del magistrado sustanciador.

 

8.       Asumido el conocimiento, mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, regional Bogotá, a fin de que se sirviera informar: “1) cuál es el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del menor Jhonleiker Daniel Álvarez Guanipa; 2) desde cuándo y en cuántos hogares sustitutos ha estado el referido menor; 3) si se ha logrado ubicar algún familiar del menor que asuma su cuidado, si se ha logrado algún avance para que sea nacionalizado por adopción y si se le ha podido declarar en situación de adoptabilidad”.

 

9.       En sesión ordinaria del 27 de octubre de 2021, y previo informe presentado por el magistrado sustanciador en el que resaltó la necesidad de que se emita un fallo unificado que propenda por la protección de los niños extranjeros que residen en el territorio nacional y cuyos derechos no pueden ser efectivamente garantizados cuando son abandonados a su suerte por sus padres y cuya familia no es posible localizar. Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 002 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente proceso.

 

10.   En consecuencia, mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena, el expediente de la referencia.

 

11.   Mediante Auto del diez de febrero de 2020, tras considerar que era necesario recaudar elementos probatorios adicionales y relevantes para decidir la materia objeto de revisión, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

 

(i)   Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a fin de que se sirva informar, a través de datos actualizados y detallados: 1) la cifra de niños, niñas y adolecentes cuyos padres sean de nacionalidad venezolana, que hayan estado bajo la protección del ICBF o que se le haya iniciado proceso de restablecimiento de sus derechos y que actualmente se encuentren o hayan estado en hogares sustitutos; 2) los rangos de edad de ese mismo grupo de niños, niñas y adolecentes, indicando también su lugar de nacimiento, esto es, si nacieron en Colombia o en Venezuela; y 3) cuál fue el resultado de esos procesos de restablecimiento de derechos, indicando, además, cuántos de esos niños pudieron ser reubicados en sus familias y cuántos se encuentran en estado de adoptabilidad y/o fueron efectivamente adoptados.

 

(ii)  Oficiar a la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe: 1) si actualmente existen relaciones diplomáticas y consulares con el vecino país de Venezuela y en qué consisten esas relaciones; y 2) cuál es el procedimiento que se podría adelantar para ubicar en Venezuela a la familia de un menor de edad nacido en dicho país, pero que actualmente reside en Colombia.

 

(iii)                      Oficiar a Migración Colombia, a fin de que remita copia del histórico de los Estatutos Migratorios que ha expedido para la protección y regularización en el territorio nacional de los migrantes venezolanos; indicando, además, si existe alguna regulación especial para los niños, niñas y adolecentes migrantes.

 

(iv)                       Oficiar al Vicedefensor del Pueblo y a la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR, a efectos de que cada uno rinda un informe técnico sobre migración infantil, en el que: 1) se suministren datos en cifras sobre la cantidad de niños, niñas y adolecentes migrantes y refugiados que han ingresado al territorio nacional desde el año 2017 -año en que inició la mayor crisis migratoria del país- hasta la actualidad; 2) se indique el país del cual emigraron ese grupo de niños, niñas y adolescentes; y 3) se informe cuáles son los principales problemas a los que se enfrentan los menores que se encuentran en esa situación.

 

(v)   Invitar a la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes, así como a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia, Libre, de Antioquia y de Caldas, para que, si lo consideran pertinente, presenten por escrito, que será público, un concepto técnico sobre los puntos relevantes de la acción de tutela para la elaboración del proyecto de fallo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.     Competencia

 

12.   En virtud de los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[2] esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia y, en consecuencia, para adoptar las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del trámite correspondiente.[3]

 

B.      Suspensión de términos en sede de revisión

 

13.   El artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional,[4] en concordancia con los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, contempla la facultad de la Sala de decretar y practicar pruebas en sede de revisión, el procedimiento de traslado de los elementos de juicio recaudados, así como la posibilidad de suspender los términos de los procesos mientras se adelantan dichas actuaciones. En concreto, en dicha disposición reglamentaria se establece que:

 

“Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

 

En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

 

14.   Bajo ese entendido, y tomando en consideración que, mediante Auto del 10 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador en este asunto ordenó la práctica de varias pruebas, que son necesarias para mejor proveer y adoptar una decisión en el asunto objeto de revisión, esta Sala ordenará que una vez sean recaudadas las pruebas decretadas, las mismas sean puestas a disposición de las partes.

 

15.   Asimismo, la Sala suspenderá los términos de este proceso, desde la fecha de este proveído. Esta suspensión se extenderá durante dos meses, contados a partir del momento en que se alleguen debidamente las pruebas decretadas y se surta el traslado de las mismas.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sean recaudadas las pruebas decretadas en el Auto del 10 de febrero de 2022, se pongan a disposición de las partes por tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

SEGUNDO.- SUSPENDER los términos para resolver el presente proceso desde la fecha de este proveído. Esta suspensión se extenderá durante dos meses, contados a partir del momento en que se alleguen debidamente las pruebas decretadas y se haya surtido el traslado de las mismas.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acorde a las solicitudes de selección para revisión identificadas con los consecutivos Nº 61 y Nº 62 en el expediente digital.

[2] “Artículo 86. (...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (9) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (...)”

[3] Cfr. Artículo 42 del Código General del Proceso

[4] Acuerdo 02 de 2015.