A279-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-279/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso

 


Auto 279/22

 

 

Referencia: Sentencia SU-388 de 2021, expediente: T- 8.170.363

 

Asunto: Recurso de “súplica y en subsidio apelación” presentado por Renzo Efraín Montalvo Jiménez, contra el auto que rechaza su solicitud de vinculación como tercero interesado en la tutela de la referencia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., marzo (9) de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Que, mediante Sentencia SU-388 de 2021[1] la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de tutela presentada por Álvaro Uribe Vélez contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Función de Conocimiento.

 

2. En la citada providencia se decidió: “Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, se podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004.”

 

3. El 16 de noviembre de 2021, el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez presentó un escrito ante esta Corte mediante el cual solicitó “1. Reconózcase legitimidad como Tercero con interés directo afectado para Integración directa en sede de revisión del contradictorio en el expediente Referencia: EXPEDIENTE T-8170363 2. Notifíquese el fallo de la Sala Plena, para impetrar la nulidad de la sentencia de unificación en sede de revisión del Expediente T – 8170363.

 

4. La solicitud fue estudiada por el magistrado Alejandro Linares[2] quien, mediante auto del 2 de febrero del año en curso, resolvió rechazar la pretensión del solicitante. Lo anterior, al considerar que este no acreditó el interés directo que tiene en el proceso y/o la afectación sufrida por las órdenes de la sentencia SU-388, y atendiendo lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto al poder del juez para rechazar solicitudes notoriamente improcedentes, así se procederá. Decisión que fue comunicada al peticionario el 11 de febrero del año en curso.

 

5. El 16 de febrero de 2022, el señor Montalvo Jiménez, mediante correo electrónico, envió a esta Corte un escrito por medio del cual pretende interponer el recurso de “súplica y en subsidio apelación” contra el auto del 2 de febrero antes citado. En consecuencia, solicita que: (i) se revoque dicha providencia; (ii) se le reconozca legitimidad como tercero “afectado con las decisiones contenidas en la parte motiva o consideraciones que tienen un nexo causal con la aparte (sic) resolutiva de la Sentencia de Unificación SU 388 DE 2021, para que se proceda a su vinculación e Integración directa en sede de revisión del contradictorio y; (iii) una vez se notifique el fallo mencionado, se de trámite a la nulidad instaurada en su contra.

 

6. Como sustento de lo anterior, y luego de citar normas que, a su juicio, eran aplicables en este escenario, sostuvo, entre otras, que el magistrado mencionado incurrió en defecto fáctico al no decretar las pruebas requeridas en su solicitud inicial; confundir los conceptos de “interés directo” con afectación directa” y no conformar de manera adecuada el contradictorio en la sentencia citada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

7. En primer lugar, se advierte que, el Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”, establece que el recurso de súplica procede contra el auto que rechace la admisión de la demanda de inconstitucionalidad[3]. Sin embargo, no establece otro escenario en el que este se pueda interponer.

 

En segundo lugar, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” no dispone la posibilidad de interponer el recurso de súplica en actuaciones que se surtan en el marco de procesos de tutela. 

 

Es pertinente resaltar a su vez que, en vista de que el solicitante presenta “recurso de súplica y en subsidio apelación” ninguno de los decretos mencionados establece la posibilidad de interponer este último recurso contra los autos que se dicten en el marco de un trámite adelantado ante esta corporación.

 

8. Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[4], dispone el trámite al que se deben someter los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados. No obstante, el numeral 1 de dicho artículo, señala que el mencionado recurso debe interponerse en el término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. En otras palabras, si el auto que se pretende atacar no es susceptible del respectivo recurso, este no procede. Asimismo, dicho reglamento tampoco establece la posibilidad de interponer recurso de apelación.

 

Aunado a ello, es evidente que el citado artículo debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, el cual, como se advirtió, establece el recurso de súplica para los autos que rechacen la admisión de una demanda de inconstitucionalidad y no para aquellos que resuelvan un asunto distinto.

 

9. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que se deben aplicar las normas establecidas en el Código General del Proceso en este caso, lo cierto es que la providencia cuestionada no se enmarca dentro de los escenarios en los cuales el artículo 331 de dicho código, permite la procedencia del recurso de súplica. Asimismo, se advierte que en virtud del artículo 321 del mismo, el auto atacado tampoco es susceptible de recurso de apelación.

 

10. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el ciudadano no se encuentra legitimado para presentar la solicitud del Auto que ataca, no solamente porque no fue parte del proceso de tutela ni manifestó oportunamente durante el proceso su voluntad de intervenir o tener interés en los resultados del mismo, sino porque, a pesar de no serlo, tal y como lo señaló el auto atacado, “las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2021 en modo alguno lo “afectan de manera directa”, pues (…), como él mismo lo reconoce, no fue objeto de orden alguna”. Además, el proceso en el que pretende intervenir tuvo como objeto “constatar si al expedir la providencia cuestionada en la tutela el funcionario judicial accionado había vulnerado los derechos fundamentales del accionante”.

 

Por tanto, es evidente que, de conformidad con lo expuesto, la solicitud aquí estudiada es notoriamente improcedente.

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud del señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, por medio de la cual pretende interponer el recurso de “súplica y en subsidio apelación” contra el auto dictado por el magistrado Alejandro Linares, el 2 de febrero de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No firma- 

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] 10 de noviembre de 2021.

[2] Magistrado sustanciador de la sentencia SU-388 de 2021.

[3] Artículo 6.

[4] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.