A332-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-332/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela


Auto 332/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4146

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La sociedad Nicki S.A.S., a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sostuvo que el 15 de diciembre de 2020 la Superintendencia decidió dar apertura a una investigación administrativa en su contra.[1] Sin embargo, señaló que la entidad notificó irregularmente las decisiones tomadas en el marco de la investigación, pues fueron enviadas a un correo particular y no a la dirección registrada para notificaciones electrónicas de la sociedad, como consta en su certificado de existencia y representación legal. En consecuencia, solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dejar sin valor y efecto cada una de las decisiones tomadas a partir de la resolución del 15 de diciembre de 2020, en la que se inició la investigación administrativa, hasta la resolución del 8 de junio de 2021, mediante la cual se impuso una multa a la sociedad.

 

2.       La acción fue repartida al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de Auto del 21 de enero de 2022 decidió abstenerse de conocer el asunto.[2] Señaló que la acción de tutela se refiere a las presuntas irregularidades cometidas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo cual la acción debió ser asignada al Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo establecido en el numeral 10 de del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[3] En consecuencia, ordenó remitir la acción a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá para su reparto.

 

3.       Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La magistrada sustanciadora del caso, mediante Auto del 27 de enero de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la Superintendencia,[4] entidad que presentó escrito de contestación con fecha del 31 de enero de 2022.[5]

 

4.       Sin embargo, a través de providencia del 7 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora del caso indicó que, tras revisar los argumentos de la accionante y la respuesta de la accionada, concluyó que la tutela no se relaciona con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino con la notificación de un trámite administrativo. Por lo tanto, el Juez 16 Laboral del Circuito, a quien le correspondió el reparto de la demanda de tutela originalmente, es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos el Auto del 27 de enero de 2021, proponer conflicto de competencia y remitir la demanda a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.[6] 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

6.       En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

 

9.       Por otro lado, este Tribunal también ha señalado que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.[16]

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá decidió remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del numeral 10 de esa norma, bajo el argumento de que la tutela se refiere a las presuntas irregularidades cometidas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el contrario, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejercía funciones administrativas en el trámite sujeto a discusión y que, por lo tanto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para resolver el asunto en virtud del numeral 2 de la misma norma.

 

11.   De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

12.   Normalmente, al identificar un conflicto aparente de competencia entre dos autoridades judiciales, la Corte remitiría el expediente al primer juzgado con competencia que haya recibido el expediente, en este caso el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la Sala encuentra que la magistrada sustanciadora del proceso en la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 27 de enero de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la Superintendencia, entidad que presentó escrito de contestación con fecha del 31 de enero de 2022. Solo después de tales actuaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió apartarse del conocimiento del proceso con base en una aplicación indebida de las reglas de reparto.

 

13.   En vista de esos hechos, la Sala remitirá el expediente a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que continúe con el trámite que venía adelantando. Lo anterior, en aplicación del principio de perpetuación de la jurisdicción, que impide que la competencia se altere después de que una autoridad judicial con competencia asume el conocimiento del asunto.

 

14.   Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 7 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se dejó sin efectos el Auto del 27 de enero de 2021, entre otras órdenes, y se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Adicionalmente, la Sala exhortará a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que tenga en cuenta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[17] Finalmente, la Sala Plena le advertirá a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de febrero de 2022, proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la sociedad Nicki S.A.S. contra la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4146 a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a tener en cuenta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: “001EscritoTutelaConAnexos.pdf”.

[2] Auto del 25 de enero de 2022 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Documento digital titulado: “002AutoNoAvocaConocimiento.pdf”.

[3]Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”

[4] Auto del 27 de enero de 2022 de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Documento digital titulado: “03Autoadmite.pdf”.

[5] Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio. Documento digital titulado: “05Contestacionsuperintendeciadeindustriaycomercio.pdf”.

[6] Auto del 7 de febrero de 2022 de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Documento digital titulado: “08Autoproponeconflictodecompetencia.pdf”.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.