A335-22


Auto 335/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4153.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   La señora Blanca Pérez Borja presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Concretamente, cuestionó que, a pesar de que no tiene medidor, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar SA ESP (en adelante Emdupar SA ESP) no accedió a cobrarle solamente los primeros cinco meses de consumo que adeuda. Por ende, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que aplique lo establecido, entre otras decisiones, en las sentencias SU-1010 y T-191 del 2008 y, por lo tanto, disponga que Emdupar SA ESP acceda a su petición[1].

 

2.   El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Esa autoridad, por medio de auto del 11 de febrero de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer este asunto. En su criterio, en concordancia con lo previsto por el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1[2] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del caso debía ser asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “por tratarse del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa, y por advertir que los hechos relatados por la actora acaecieron en la ciudad de Valledupar, César, lugar donde la accionante desea ser notificada”[3].

 

3.   Por consiguiente, ese trámite fue repartido a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sin embargo, esta autoridad, a través de auto del 14 de febrero de 2022, indicó que no tenía competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto, argumentó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, y que la inconformidad que plantea la accionante no está relacionada con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de esa entidad. En consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse contemplada, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

6.   En esta oportunidad, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

7.   Ahora bien, esta corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[11].

 

8.   Igualmente, la Corte ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificadas parcialmente por los decretos 1983 de 2017[13] y 333 de 2021[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le sean asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

9.   Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)             El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

(iii)          El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Pérez Borja contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto[17].

 

11.   Con fundamento en lo expuesto, esta corporación dejará sin efectos el auto del 11 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y ordenará la remisión del expediente ICC-4153 a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

8. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y las normas que lo modifiquen.

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Blanca Pérez Borja contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4153 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de forma inmediata, trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo: “01. Acción de tutela.pdf”.

[2] ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: || 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[3] Expediente digital. Archivo “04. Auto remite por competencia funcional.pdf”, pág. 4.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 079 de 2021 y 598 de 2021, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[8] Ver, por ejemplo, los autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[16] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[17] El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es competente por el factor territorial para conocer la acción de tutela, en tanto corresponde al lugar donde se configuró el aparente desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde la entidad accionada tendría que adelantar los trámites necesarios para corregir los errores en el cobro de la factura de acueducto y alcantarillado que ella cuestiona.