A337-22


Auto 337/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4158

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Andrés Jacobo Hernández Montenegro (menor de edad) presentó solicitud de tutela en contra de Fabián Orlando Bolívar Ladino (miembro de la Policía Nacional), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a tener una familia y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por el demandando al no reconocerlo como hijo, por lo cual requiere adelantar un proceso de filiación a afecto de que este último asuma sus obligaciones legales.

 

Señala que su progenitora tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, amparo de pobreza, el cual fue aceptado, asignándole como abogado de oficio al señor Hernán Cruz Henao quien no promovió el proceso de filiación de manera oportuna, razón por la cual se presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

2.  Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Armenia que, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021 se declaró sin competencia para conocer del asunto al considerar que donde ocurrió presuntamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados es en Valledupar, pues allí tiene domicilio el accionado.

 

3. Realizado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar que, mediante Auto del 20 de diciembre de 2021 admitió la demanda y decidió vincular al trámite de tutela al comandante del departamento de César, al director del Centro de Conciliación de la Policía Nacional /Pereira, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a la Defensoría del Pueblo y al abogado Hernán Cruz Henao.

 

Posteriormente, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2021 decidió “negar” el amparo solicitado al considerar que el accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa, los cuales resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados. De ahí que, deberá acudir al “Centro de Conciliación y Mediación y/o al Juez de Familia, para que sean, quienes, en su saber, estudien de fondo su caso, determinen si hay irregularidades en cuanto a los hechos que plantea, si hubiere lugar a ello”.

 

Contra esta decisión el joven Andrés Jacobo Hernández Montenegro presentó impugnación.

 

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, en Auto del 9 de febrero de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío).

 

Lo anterior, al considerar que, ni el juzgado de origen, ni ese despacho, ostentan una categoría superior respecto del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, los cuales fueron vinculados al trámite de tutela.  Señala que conforme el ordinal 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, quien debe conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al mencionado tribunal, frente al cual propuso un conflicto de competencia, en el evento en que no se aceptara sus argumentos.

 

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, señaló que no es competente para resolver el asunto.

 

Fundamentó su decisión en que los despachos judiciales municipales de Valledupar y Armenia tienen competencia para conocer, tramitar y decidir la tutela mencionada, pues tienen jurisdicción en el lugar donde han acaecido o producido sus efectos las posibles trasgresiones o amenazas que causan la reclamación constitucional. Advirtió que la facultad de dirimir el asunto recae “de manera inexpugnable, irrebatible y exclusiva” en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar a quien se le atribuyó su instrucción y definición, mediante el acto administrativo de reparto el cual de modo alguno se devela antojadizo, “[f]ruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto”.

 

Destacó que el llamamiento o vinculación realizado por el despacho judicial de Valledupar, no alteró su competencia en los términos del artículo 27 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 

 

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

2. El presente asunto, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

4. Esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[7]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[9].

 

5. La Corte ha precisado en relación con la figura de la perpetuatio jurisdictionis, que cuando un despacho judicial asume conocimiento de una tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.[10]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia.

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[11].

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral destacó que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar sí era competente y el llamamiento o vinculación realizado por esa autoridad judicial, no alteró su competencia.

 

2. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera además que, la alteración de la competencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales[12]. Igualmente, se apartó manifiestamente de los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[13].

 

3. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, particularmente, en relación con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y los pronunciamientos relativos a la competencia.

 

4. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4158, que contiene la referida solicitud de tutela, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el joven Andrés Jacobo Hernández Montenegro, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

5. Finalmente, también le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, -autoridad judicial que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del expediente ICC-4158.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar el expediente ICC-4158 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el joven Andrés Jacobo Hernández Montenegro, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

CUARTO. – ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral -autoridad que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[8] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[9] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[10] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017, 120 de 2018 y Auto 020 de 2021.

[11] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.

[12] El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar, sí era competente para conocer del asunto en primera instancia por el factor territorial, pues Valledupar es el lugar donde se le endilga al demandado que no ha desplegado actuación alguna tendiente a cumplir sus obligaciones frente al supuesto hijo, razón por la cual, presuntamente en dicho municipio ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

[13] Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.