A401-22


Auto 401/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

Referencia: Expediente CJU-1238.

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1° de diciembre de 2016[1], la señora Gloria Helena Pareja Ríos, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES. El propósito de la demanda es que “se declare la NULIDAD-INEFICACIA de la afiliación” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), con el fin de obtener el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Adicionalmente, pretende que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

La actora sostuvo que el 16 de enero de 1975 se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy COLPENSIONES, mientras estuvo vinculada laboralmente con el municipio de El Carmen de Atrato, Chocó[2]. En el año 1995 tramitó su traslado al RAIS. En su demanda, aseguró que Porvenir S.A., no le informó sobre las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que tampoco le brindó asesoría sobre el cambio de régimen.

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2016[3], ese despacho admitió la demanda y corrió el traslado a las demandadas para su pronunciamiento.

 

3. Las accionadas contestaron la demanda. Mediante Auto del 27 de marzo de 2017[4], el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín fijó para el 29 de junio de 2017 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Lo anterior, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

 

4. Concluida la etapa probatoria, a través de Auto del 15 de febrero de 2018[5] esa autoridad judicial fijó para el 3 de agosto de 2018 la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, en los términos del artículo 80 del CPTSS. En desarrollo de dicha diligencia, ese despacho declaró su falta de competencia al considerar que los jueces contencioso administrativos son los que deben asumir el conocimiento de la demanda. Por lo tanto, ordenó que el expediente fuera enviado para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito.

 

Indicó que el asunto se relaciona con la seguridad social de un empleado público. Adicionalmente, la pretensión principal vincula a una entidad pública. Por lo tanto, su conocimiento recae en los jueces administrativos en virtud de lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. Cumplida la remisión, el asunto correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 22 de agosto de 2018[6], esa autoridad inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al procedimiento contencioso administrativo en los términos del artículo 162 del CPACA.

 

6. La apoderada judicial de la demandante subsanó la demanda. Mediante Auto del 30 de octubre de 2018[7], esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado para su contestación.

 

7. Mediante Auto del 4 de junio de 2019[8], ese despacho fijó para el 10 de diciembre de 2019 la audiencia inicial, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Ese mismo día, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Al respecto, indicó que no basta con la calidad de servidor público del demandante para que se fije la competencia en esa jurisdicción, sino que también debe acreditarse la naturaleza pública del fondo de pensiones. Adicionalmente, señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9], en providencia del 15 de abril de 2015, se pronunció en un proceso similar y fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

8. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. 001 del 15 de enero de 2021. Esa corporación judicial devolvió el proceso el 16 de julio de 2021 por carecer de competencia para dirimir el conflicto. Esto, en los términos del artículo 14 del Acto Legislativo No.2 del 1° de julio de 2015, que modificó el artículo 241.11 de la Carta[10].

 

9. Mediante Auto del 23 de junio de 2021[11], el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado.

 

10. El 21 de julio de 2021, mediante correo electrónico, la secretaría del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, remitió el expediente a esta Corporación[12].

 

11. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[13].

 

12. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[14], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[15]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

 

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[17].

 

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21].

 

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i)               El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín).

 

(ii)             Existe una controversia entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Gloria Helena Pareja Ríos contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad o la ineficacia del traslado de la actora al RAIS para que, posteriormente, la AFP pública le reconozca la pensión de vejez.

 

(iii)          Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su posición en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. De otra, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad argumentó que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es competente para asumir el asunto.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5. Con base en lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

 

La competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos no atribuidos a otra jurisdicción

 

6. En el Auto 406 de 2021[22], la Sala Plena de esta Corporación expuso el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, indicó que de acuerdo con el numeral 4º, aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme a la normativa citada, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza pública.

 

7. La Corte concluyó que, en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la condición de empleado público del demandante. Sin embargo, no se cumple con el segundo factor que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio.

 

8. En ese entendido, al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Así entonces, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

9. Con base en lo expuesto, el referido Auto 406 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión, que ha sido reiterada en los Autos 784[23], 885[24], 906[25] y 952[26] de 2021, entre otros: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

(i)               Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)             Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Gloria Helena Pareja Ríos contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES.

 

(iii)          Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021[28] y reiterada en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021, en el entendido que “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

(iv)           Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Gloria Helena Pareja Ríos contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1238 al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.   

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Información extraída de la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos.

[2] De acuerdo con los certificados laborales adjuntos a la demanda, la actora estuvo vinculada al sector público de la siguiente manera: (i) de los años 1975 a 2000 con el Municipio del Carmen de Atrato Chocó, y (ii) de los años 2002 a 2017 con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó. Expediente digital, archivo denominado “007 2018-00308 SEPTIMA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fls.7 a 15 y archivo denominado “002 2018-00308 SEGUNDA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fls.16 a 30.

[3] Expediente digital, archivo denominado “002 2018-00308 SEGUNDA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fl.46.

[4] Expediente digital, archivo denominado “003 2018-00308 TERCERA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fl.12.

[5] Expediente digital, archivo denominado “003 2018-00308 TERCERA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fl.38.

[6] Expediente digital, archivo denominado “003 2018-00308 TERCERA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fls.43-49.

[7] Expediente digital, archivo denominado “004 2018-00308 CUARTA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fls.140-141.

[8] Expediente digital, archivo denominado “007 2018-00308 SEPTIMA PARTE EXPEDIENTE.pdf” fls.16.

[9] Providencia del 15 de abril de 2015 con radicado N°. 110010102000201402854 00. Conflicto de negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad.

[10]  Expediente digital, archivo denominado “010 2018-00308 OFICIO REMISORIO Y DEVOLUCION.pdf”. Esa normativa asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

[11] Expediente digital, archivo denominado “01 2018-00308 AUTO REMITE A CORTE CONSTITUCION COLISIÓN NEGATIVA.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo denominado “correo remisorio y link.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo denominado “Constancia de Reparto CJU 1238.pdf

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[17] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Expediente CJU-605. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Expediente CJU-349. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[24] Expediente CJU-902. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[25] Expediente CJU-257. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[26] Expediente CJU-578. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[27] Véase también el Auto 906 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicho asunto, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.