A420-22


Auto 420/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-4144

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS       

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.    El señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal presentó a través de apoderado judicial acción de tutela[1] en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad y el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5, Juan José Reyes Patria -Décima Primera Brigada, Séptima División- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la información. La presunta vulneración se atribuye a las demandadas por la falta de contestación a la solicitud realizada el 19 de noviembre de 2021 (en la demanda de tutela se observa que la petición fue dirigida al Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5, “El Bagre”, Antioquia)[2] consistente en la entrega diversos documentos[3] necesarios para un proceso judicial de reparación directa por el menoscabo sufrido cuando prestó servicio militar en el Ejercito Nacional -enfermedad de leishmaniasis-.

 

2.    El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 1° de febrero de 2022 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto. Consideró que como la petición del 19 de noviembre de 2021 se dirigió ante el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5, ubicado en El Bagre, la competencia radicaba en los despachos judiciales de ese lugar, por cuanto es allí donde se está produciendo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y se generarían los efectos de dicha transgresión. Por tanto, no es aplicable el criterio de competencia a prevención dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.

 

3.   La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, autoridad que, mediante auto de 2 de febrero de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas, significando lo anterior que el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo”.

 

4.   Señaló que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante se atribuye al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá y el Batallón Especial Energético Vial N°. 5, en el municipio de El Bagre. En ese sentido consideró que ambos juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela.  Razón por la cual debe darse prevalencia a la elección realizada por el demandante, quien decidió interponer la acción en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.   En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

 

3.                 Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[9]los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

4. Igualmente, la Sala Plena ha establecido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

5. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i)       Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el municipio de El Bagre, por cuanto, la petición que realizó el actor se dirigió al Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5, ubicado en dicha municipalidad. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia estimó que ambas autoridades son competentes para conocer del asunto; y, por tanto, debe darse prevalencia a la elección realizada por el actor quien decidió interponerla en la ciudad de Bogotá.

 

ii)    En este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia es quien tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal, pues en ese municipio tuvo origen la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el accionante presentó la solicitud de información al Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5 de ese lugar, siendo esa autoridad accionada la que debe emitir la respuesta a la petición presentada.

 

En cuanto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se observa que en esa ciudad no se genera ni se extienden los efectos de la aludida vulneración, dado que no fue allí donde el actor esperaba recibir respuesta a lo solicitado[17]. Por lo tanto, no existen elementos para sostener que dicho juzgado tiene competencia para conocer de la acción de tutela.

 

iii)   Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia es la autoridad competente para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5.

 

2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de febrero de 2022 mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4144 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero:  DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, y el Comandante del Batallón Especial Energético Vial N°. 5.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4144 al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor Juan Fernando Gutiérrez Berrocal.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En la demanda de tutela se consignó como dirección de notificaciones la ciudad de Bogotá. Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf. folio 17

[2] En la solicitud el peticionario registró una dirección de notificaciones en la ciudad de Ibagué. Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf. Folios 23-24.

[3] Los documentos solicitados corresponden a (i) exámenes de ingreso y salida de la institución; (ii) realización o entrega del informe administrativo por lesiones; (iii) historia clínica; (iv) la “OAP” de retiro; y, (v) acta de evaluación.

[4] Expediente digital. Archivo 06CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Folios 1-6.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Auto 550 de 2018. La Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[11] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla no original).

[14] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 y 536 de 2016; 452, 636 y 719 de 2017; 145, 158, 179 y 224 de 2018.

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] En la solicitud el peticionario registró una dirección de notificaciones en la ciudad de Ibagué. Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf. Folios 23-24.