A424-22


Auto 424/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14651

 

Demandante: Luis Hernando Orjuela Chaparro.

 

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2022, proferido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 21 de enero de 2022, el ciudadano Luis Hernando Orjuela Chaparro presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación.

 

“LEY 797 DE 2003

(enero 29)

Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003

 

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1.     Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre

 

2.     Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo

 

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

 

2. El demandante sostuvo que la norma demandada contradice los artículos 1, 16, 48 y 95 de la Constitución Política porque “impide a las personas con una edad inferior a la exigida y con contingencias de salud acceder a la pensión con el objetivo de obtener el beneficio de recibir la mesada pensional y por consiguiente mejorar su estado de salud[1]. Para sustentar lo anterior refirió la sentencia T-291 de 2016, según la cual, de acuerdo con el Sistema General de Pensiones, se debe garantizar “una alta calidad de vida a través de los recursos económicos invertidos por cada persona en su plan vital”.

 

3. Expuso que para las personas con problemas de salud “la materialización de este plan vital se dificulta por la gravedad de las enfermedades”. En ese sentido indicó que la exigencia del requisito estipulado en la norma demanda vulnera i) el artículo 1 de la Constitución, en tanto desconoce el carácter fundante del principio de la dignidad humana en el ordenamiento colombiano; ii) el artículo 16 superior porque desconoce que la Corte en la sentencia C-336 de 2008 señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “en conjunto con el principio de dignidad humana brindan la autonomía de ejecutar un modelo de vida basado en sus deseos” los cuales en su caso consisten en “estar con vida para disfrutar mi pensión de vejez e intervenir con parte de mi mesada pensional en el mejoramiento de mis condiciones de salud”.

 

4. Respecto del derecho a la seguridad social, el demandante señaló que iii) en las sentencias T-690 de 2014 y SU-057 de 2018, esta Corporación consideró que una persona que padezca enfermedades que pongan en riesgo su vida, como en su caso, “no debe esperar que el proceso natural de envejecimiento [que] alcance” sea el exigido por la norma demandada; y, en relación con el artículo 95 sostuvo que iv) la norma desconoce que “los aportes cotizados por cada persona al régimen de prima media con prestación definida tienen la finalidad de ser solidarios y garantizar las pensiones de otros afiliados durante el tiempo en años equivalentes a las 1300 semanas exigidas legalmente, por consiguiente las personas que ya han cumplido con ese deber de solidaridad establecido en las leyes” y que en el trascurso de los años hayan realizado sus aportes al citado régimen y tengan contingencias de salud que amenacen su derecho a la vida, “son más merecedoras de que el Estado cumpla su deber de la solidaridad” que consagra la Constitución Política[2].

 

5. En ese orden de ideas solicitó se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada en el entendido de que al momento de analizar los requisitos para acceder a la pensión de vejez no se exija la edad establecida en la norma cuando el reclamante tenga el número de semanas cotizadas y presente contingencias en salud.

 

La inadmisión de la demanda

 

6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien, en auto de fecha 9 de febrero de 2022, inadmitió la demanda por considerar que no había cumplido los requisitos exigidos para su examen. Señaló, entre otras cosas, que i) el reproche formulado por el peticionario no era de índole constitucional, pues la supuesta infracción a la Constitución se basa en la situación de salud particular del accionante, sin que la misma se confronte con los artículos 1, 16, 48 y 95 superiores para establecer la inconstitucionalidad del aparte cuestionado; ii) no se aportaron elementos de juicio que respaldaran su reclamo; iii) el accionante se limitó a mencionar algunas sentencias de la Corte sin concretar el análisis de naturaleza constitucional; iv) el demandante se limitó a citar sentencias de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que los hipotéticos efectos de la norma acusada en la población que presenta problemas de salud y se encuentra en esperar de cumplir la edad mínima para pensionarse no se desprenden de su lectura.

 

7. En esa medida, la magistrada sustanciadora evidenció que el cargo no se dirigió contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, sino en una “hipotética o imaginada” por el demandante. Lo anterior por cuanto, “el actor partió de un entendimiento de la norma que no se deriva de su tenor literal, ni de ninguno de los métodos de interpretación jurídica”; además, el actor no señaló por qué las normas sobre pensión de invalidez, que cobijan a las personas que por su estado de salud pierden significativamente su capacidad de trabajar, no deben analizarse sistemáticamente con la norma acusada.

 

El escrito de subsanación de la demanda

 

8. El 16 de febrero de 2022, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda[3]. Destacó, entre otras cosas, que i) el cargo era cierto, por cuanto la norma acusada si recae sobre el texto, si lo cumple porque así el concepto de derecho a la seguridad social no esté establecido en la Constitución Política, la misma lo garantiza como servicio, asimismo otras leyes complementan y establecen que si hay una conexión real de la vulneración de la ley acusada hacia las normas constitucionales mencionadas”. Para sustentar lo anterior refirió la sentencia T-690 de 2014, según la cual, el derecho a la seguridad social es “un servicio por parte del Estado y dirigido a personas en el grupo etario de adulto mayor”. Señaló también ii) que la sentencia T-252 de 2017, definió que en el régimen de prima media con prestación definida, los adultos mayores son “sujetos de especial protección constitucional”.

 

9. Agregó que iii) la demanda era clara, toda vez que la norma acusada si contradice a los artículos mencionados como vulnerados de la Constitución Política, pero para saberlo se dieron razones en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad, en los cuales se transcribieron y citaron las finalidades de los derechos a la pensión de vejez, a la seguridad social (…)”; y, que iv) el cargo era específico, por cuanto “la norma acusada vulnera de manera indirecta los artículos 1 y 16, ya que estos son derechos subjetivos que se pueden ejercer, si se ejerce el derecho a la seguridad social”.

 

10. En adición afirmó que había v)una vulneración directa por parte de la norma acusada, ya que el artículo 48 garantizó el servicio de seguridad social, con el principio de solidaridad y también el artículo 95 en su literal b) le reconoció la solidaridad social a las personas que tienen situaciones que amenazan su salud, por lo cual la norma acusada si contradice de forma concreta a los artículos 48 y 95”; y, finalmente vi) argumentó que el cargo era pertinente, en tanto “la misma solidaridad social que ha sido reconocida  por los artículos 48 y 95, además de que la sentencia T-252 de 2017 reconoció a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional”.

 

El rechazo de la demanda

 

11. Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por indebida subsanación. Señaló que i) el accionante no había explicado “de manera a clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente por qué la norma acusada de inconstitucional, que establece la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, vulnera los artículos 1, 16, 48 y 95 de la Constitución Política, y en esa medida, no debía ser exigible a la población que presenta problemas de salud y se encuentra en espera de cumplir la edad establecida por el legislador en el artículo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 para pensionarse”; ii)no había explicado por qué las normas sobre pensión de invalidez, que cobijan a las personas que por su estado de salud pierden significativamente su capacidad de trabajar, no deben analizarse sistemáticamente con la norma acusada”; iii) “[a]ún cuando en el escrito de corrección el demandante citó jurisprudencia constitucional acerca del contenido y alcance de los derechos a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a los principios de dignidad humana y solidaridad, llega a conclusiones similares a las expuestas en el escrito de la demanda”.

 

12. Además, sostuvo iv) el actor se “limitó a reiterar que la norma cuestionada desconoce los artículos 1, 16, 48 y 95 de la Constitución, pues ‘la mesada pensional tiene la finalidad de materializar el derecho a la seguridad social, en el cual tiene la finalidad de proteger a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida de las enfermedades’. La anterior premisa se repite a lo largo del escrito de corrección”. En ese sentido concluyó que (v) “los refuerzos argumentativos presentados por el peticionario no lograron subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio (…)”.

 

El recurso de súplica

 

13. El 4 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte recibió escrito del accionante mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda[4].

 

14. El escrito allegado por el ciudadano señala, luego de referir nuevamente la norma demandada, que:

 

i)[p]rimero que todo, en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad, no se quiso hacer referencia a que no se exija una edad de pensión inferior para la pensión de invalidez, a la que se quiso hacer referencia es a la pensión de vejez; ii) “también se quiere aclarar que se otorgue la pensión de vejez para personas que tengan enfermedades que no sean de origen laboral (…) porque como se dijo en el escrito de la demanda, la pensión de vejez ha sido establecida con el fin de materializar el derecho a la seguridad social para que personas que están envejeciendo puedan tener un sustento económico, considero que hay claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque según la finalidad del derecho a la pensión de vejez, el objetivo es mejorar los ingresos de personas que están envejeciendo”; iii) “las personas que están envejeciendo y que están enfermas, tienen una razón suficiente para acceder a la pensión de vejez cumpliendo el requisito de las semanas y con una edad inferior (…)”, iv) “considero que la norma demandada al contradecir lo establecido en los derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al impedir ejecutar el deber de solidaridad para beneficiar personas en circunstancias que menoscaben su salud afecta en conexidad el respeto al principio de la dignidad humana porque no permite tener condiciones materiales concretas de existencia, sin las cuales los habitantes del país no pueden tener una calidad de vida que esté en sus deseos”.

 

Y más adelante indica:

 

“(…) con respecto a la claridad y a la certeza, tengo las siguientes conclusiones”; i) “[l]a norma demandada no permite que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que hayan cotizado las semanas exigidas legalmente, que tengan enfermedades no laborales, y que tengan una edad inferior a la exigida legalmente puedan acceder a la pensión de vejez”; ii) “la norma demandada contradice a las normas constitucionales mencionadas porque en los artículos 1, 48 y el literal b del artículo 95, en el cual se establece la solidaridad como principio fundante de Colombia también estableció la solidaridad como un deber para todos (…)”; iii) las personas que tengan problemas de salud también merecen tener una alta calidad de vida, ingresos económicos cuando estén enfermos (…)”; iv) “[l]os derechos a la salud, a la seguridad social, y a la vida digna también pueden ser ejercidos con la autonomía de todos los ciudadanos, y para eso el principio a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizan esa autonomía (…)”; v) “los aportes a la pensión de vejez al ser cotizados en beneficio del trabajador, pueden ser usados por personas enfermas para acceder a la pensión de vejez con la autonomía otorgada por el principio de la dignidad humana y por el derecho al libre desarrollo de la personalidad”; y, vi) “[c]on respecto a la pertinencia, si las normas constitucionales establecieron la solidaridad de todos los habitantes del país con personas que tengan contingencias de salud, y que a su vez estas amenacen la vida, por qué la norma impide a las personas enfermas acceder y disfrutar de su pensión de vejez con una edad inferior (…)”.

 

Finalmente señaló:

 

“(…) en el caso de existir un caso similar al mío considero que al tener el deseo de buscar la forma de recuperarme de mis enfermedades y también al ser un derecho garantizado por el gobierno, la norma demandada no debe interponerse en el deseo y en el derecho mencionados, sin embargo, lo hace porque aun estando internado en un hospital tengo que seguir cotizando, lo cual va a ser más difícil porque al ser dado de alta, voy a tener más restricciones. Lo anterior considero que es algo injusto porque el literal b del artículo 95 de la Constitución Política impuso sobre todos los habitantes del país, incluidos los integrantes del gobierno el deber de actuar con solidaridad, es decir prestando ayuda basado en el concepto de solidaridad establecido en la sentencia C-459 de 2004 (…). Por lo tanto, considero que por las razones expuestas [en] la demanda, el escrito de correcciones a la misma y el presente recurso de súplica si cumplen con el requisito de suficiencia y merecen ser sometidas a control jurídico porque de lo contrario personas que tengan situaciones similares a la mía nunca podrían pensionarse”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[5].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[6]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

3. Según el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[7], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[8].

 

5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se supeditan al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[9]. (Negrilla no original)

 

6. Frente al último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[10]. En consecuencia, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficienteestaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[11].

 

7. En tal sentido, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[12].

 

8. La competencia de la Sala Plena se circunscribe, en consecuencia, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[13]. Entonces, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o, (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14].

 

Estudio del recurso de súplica presentado por Luis Hernando Orjuela Chaparro

 

1. El recurso de súplica cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como demandante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[15].   

 

2. La Sala advierte, no obstante, que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso toda vez que el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo.

 

3. El recurrente expone las razones que, a su juicio, superan los reparos que justificaron el rechazo de la demandada, sin embargo, dicho escrito expone argumentos similares a los planteados en la demanda.

 

4. En efecto, el accionante refiere nuevamente la norma demandada y señala, en suma, que aquella “no permite que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que hayan cotizado las semanas exigidas legalmente, que tengan enfermedades no laborales, y que tengan una edad inferior a la exigida legalmente puedan acceder a la pensión de vejez”, lo cual contradice el principio de solidaridad establecido en la Constitución -arts. 1, 48 y 95 Const. Pol- y la sentencia C-459 de 2004). A su juicio, las personas con problemas de salud también “merecen tener una alta calidad de vida e ingresos económicos cuando estén enfermos”. Además, porque, entre otros aspectos, los aportes que se cotizan en beneficio del trabajador “pueden ser usados por personas enfermas para acceder a la pensión de vejez con la autonomía otorgada por el principio de la dignidad humana y por el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

 

5.   La Sala observa, que la motivación del recurso de súplica presentado por el accionante no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. El escrito de súplica no expone razones que evidencien cual fue el yerro en que incurrió el auto de rechazo, sino que se limita a referir argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

6. Fundamenta el recurso exponiendo una serie de razonamientos que no evidencian un reproche concreto frente a las razones del rechazo.  Indica que “(…) la norma demandada al contradecir lo establecido en los derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al impedir ejecutar el deber de solidaridad para beneficiar personas en circunstancias que menoscaben su salud afecta en conexidad el respeto al principio de la dignidad humana porque no permite tener condiciones materiales concretas de existencia, sin las cuales los habitantes del país no pueden tener una calidad de vida que esté en sus deseos”. Luego advierte que “en el caso de existir un caso similar al mío considero que al tener el deseo de buscar la forma de recuperarme de mis enfermedades y también al ser un derecho garantizado por el gobierno, la norma demandada no debe interponerse en el deseo y en el derecho mencionados, sin embargo, lo hace porque aun estando internado en un hospital tengo que seguir cotizando, lo cual va a ser más difícil porque al ser dado de alta, voy a tener más restricciones”. Como se aprecia, tales planteamientos evidencian con claridad las deficiencias argumentativas del recurso, conforme se indicó en el auto de rechazo. En adición, el demandante no cuestionó el argumento de la pensión de invalidez, en el entendido de precisar por qué las normas sobre dicha prestación -que cobijan a las personas que por su estado de salud pierden significativamente su capacidad de trabajar- no pueden analizarse sistemáticamente con la norma impugnada, tal y como lo señaló la Magistrada sustanciadora en el auto inadmisorio (ver, Supra 7). En consecuencia, al incumplirse con la carga de motivación suficiente para abordar el estudio de fondo del recurso, se justifica su rechazo.

 

7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el accionante no cumplió con la carga de motivación requerida, este Tribunal rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

III. RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Luis Hernando Orjuela contra el auto del 25 de febrero de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14651, contentivo de la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

(No firma)

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El demandante manifestó en el escrito de la demanda que tiene 59 años, que tiene cotizadas más de 1.700 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que padece de varias enfermedades como "diabetes”, “presencia de triglicéridos altos en la sangre”, “hipertensión” y que en el año 2000 tuvo “un infarto”.

[2] Para sustentar lo anterior citó las sentencias C-378 de 1998 y C-459 de 2004.

[3] El proveído de fecha 9 de febrero de 2022, fue notificado mediante estado del 11 de febrero de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 16 de febrero de 2022. Consultado en la Página de la Secretaría de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-03-16&todos=%25&palabra=14651

[4] Según constancia secretarial, el auto de rechazo de la demanda de fecha 25 de febrero de 2022, fue notificado por medio de estado del 1° de marzo de 2022. El término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 4 de marzo de 2022.

 

[5] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Énfasis fuera de texto).

[6] Sentencia C-251 de 2004.

[7] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[8] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[9] Auto 100 de 2021.

[10] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[11] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[12] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[13] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[14] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[15] Según constancia secretarial, el auto de rechazo de la demanda de fecha 25 de febrero de 2022, fue notificado por medio de estado del 1° de marzo de 2022. El término de ejecutoria correspondió a los días 2,3 y 4 de marzo de 2022. El día 4 de marzo de 2021, se recibió escrito del ciudadano Luis Hernando Orjuela Chaparro, mediante el cual manifiesta que interpone recurso de súplica contra el mencionado auto.