A434-22


Auto 434/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

Referencia: Expediente CJU-1082

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

 

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.          ANTECEDENTES

 

1. El 04 de marzo de 2015, la señora María Rita López Castrillón presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1]. Como pretensiones de la demanda solicitó que i) se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); ii) se ordene la reactivación de la afiliación al régimen de prima media (RPM) administrado por Colpensiones; iii) se ordene trasladar el saldo de la cuenta individual a Colpensiones con sus rendimientos. Lo anterior, con fundamento en que no fue debidamente asesorada por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado de régimen pensional.

 

2. El expediente fue repartido al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia que, mediante decisión del 16 de marzo de 2015, admitió la demanda y corrió traslado de la misma. Posteriormente, en Auto del 23 de mayo de 2016, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda. El mencionado despacho, consideró que la demandante trabaja en el sector público, para la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, y pretende el traslado de régimen a una entidad de derecho público, por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el asunto es competencia de los juzgados administrativos[2].

 

3.  El proceso le fue asignado al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín que, mediante providencia del 3 de junio de 2016, ordenó readecuar la demanda[3]. No obstante, en decisión del 27 de junio de 2016 determinó con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, que el asunto debía ser adelantado por el Consejo de Estado, a quien remitió las diligencias[4].

 

4.  El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en decisión del 13 de febrero de 2019, admitió la demanda y corrió traslado de esta a los demás sujetos procesales[5]. Posteriormente, en decisión del 18 de febrero de 2021, la Sección Segunda propuso conflicto negativo de jurisdicciones para adelantar el asunto y lo remitió a esta Corporación. Estableció, con fundamento en la decisión de ese tribunal del 20 de febrero del 2020[6], en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[7] y en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que la presente controversia debe ser adelantada por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el régimen de pensiones de la demandante se encuentra administrado por un fondo privado de pensiones y no por un fondo público, como lo exige el mencionado artículo 104.

 

5. Mediante oficio del 20 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

6. El 28 de enero de 2022, el expediente fue repartido por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, y se remitió al despacho sustanciador el 2 de febrero de 2022.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

 

9. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

 

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por la señora María Rita López Castrillón, contra Porvenir y Colpensiones, para que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.

 

(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 4), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias que se presenten sobre la seguridad social de empleados públicos y administradoras del sector público. De otro lado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, lo hizo con base en jurisprudencia de esa Corporación, del Consejo Superior de la Judicatura y en la inaplicabilidad del artículo 104.4 del CPACA.

 

La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RAIS al RPM.

 

10. La Corte Constitucional, en el Auto 406 de 2021[13], reiterado, en los Autos 784, 948 y 952 de 2021[14], indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita     el traslado del RAIS al RPM”.

 

11. Lo anterior, con fundamento en que los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS establecen una cláusula general o residual de competencia que le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de asuntos sobre la seguridad social que no haya sido expresamente asignados a otra jurisdicción. Mientras que el artículo 104 del CPACA en su numeral 4, indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

12. Conforme a lo anterior, la Corte concluyó que, en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, debe estudiarse la aplicación de la regla especial del artículo 104.4 del CPACA. Dicha norma exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Bajo ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

13. Finalmente, el Auto 406 de 2021, estableció como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

 

Caso Concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora María Rita López Castrillón en contra de Porvenir y Colpensiones. Esto es así dado que las pretensiones de la demanda tienen por objeto principal que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS puesto que, en la actualidad, la demandante se encuentra afiliada a un fondo de pensiones de naturaleza privada (Porvenir). Conforme a lo anterior, el supuesto analizado se encuentra comprendido por la regla de decisión establecida en el Auto 406 de 2021.

 

15. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda y DECLARAR que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Rita López Castrillón, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1082 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folios 6 a 17.

[2] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folios 206 a 208.

[3] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folios 211 a 213.

[4] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folios 305 a 307.

[5] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folios 328 y 329.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 25000234200020160213801 (2343-2018).

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicados 110010102000201601994 y 110010102000201600327.

[8] Expediente digital CJU-1082, Archivo 11001032500020160070700 C1.pdf, folio 423.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Expediente CJU 605.

[14] Expedientes CJU 349, 500 y 578.