A472-22


Auto 472/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

Expediente: ICC-4147

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío)

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de febrero de 2022, el señor Federico Mejía Álvarez interpuso una acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; la entidad financiera Concasa o quien haga sus veces; la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; la Notaría Única de Pijao y “Medicina Legal Genética”. Alegó que tiene 40 años, carece de registro civil de nacimiento y habita su hogar doméstico “inmutable lugar de concepción y crianza en extrema pobreza vergonzante acorde biopsicosocial”.[1]

 

2.                 Manifestó que acude al mecanismo de protección constitucional porque no soporta más “la violencia basada en género (VGB) en continuum de violaciones bajo genealogía por intersecciones norma 22 de la Ley 57 de 1887 y norma 20 de la Ley 153 de 1887”.[2] Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional con el fin de que ampare su derecho fundamental al estado civil, contemplado en el artículo 42 de la Carta Política, y, sobre esa base, dicte una serie de órdenes a cada una de las entidades anteriormente reseñadas. Finalmente, aseguró que el “Estado de cosas inconstitucionales en [su] situación jurídica no exonera al Estado Social de Derecho a reparar la criminal violación bajo la genealogía por omisiones y acciones en regla proinfans”.[3]

 

3.                 En Auto del 4 de febrero de 2022, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en los siguientes términos.[4] En primer lugar, sostuvo que luego de examinar el “incomprensible relato fáctico que sustenta el petitum” tiene competencia para conocer de la “queja constitucional enarbolada respecto del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mas no frente a las otras accionadas”. En segundo lugar, advirtió que los reproches dirigidos contra (i) la entidad financiera Concasa, (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, (iii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, siguiendo lo preceptuado por el Decreto 333 de 2021, deben ser conocidos por los Jueces del Circuito de Bogotá.

 

4.                 En tercer lugar, señaló que la pretensión dirigida contra la Notaría Única de Pijao (Quindío), “por ser una entidad de carácter particular en ejercicio de funciones públicas”, debe ser conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío), en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

5.                 Finalmente, en cuarto lugar, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, con fundamento en las reglas de reparto, la competencia para conocer de la pretensión dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia debe seguir en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, según el dicho del Tribunal, fue la primera en conocer de la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que en el expediente no obra ningún documento, providencia u oficio que de cuenta del pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia.

 

6.                 En suma, la citada autoridad judicial resolvió (i) admitir la acción de tutela instaurada por el señor Federico Mejía Álvarez en contra de la Juez Trece de Familia de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; (ii) remitir copia de la demanda y sus anexos a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea repartida entre los jueces con categoría Circuito; (iii) remitir copia de la demanda y sus anexos al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío); y, (iv) proponer conflicto de competencia con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.[5]

 

7.                 En cumplimiento del anterior proveído, una copia del expediente fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío), el cual, en Auto del 7 de febrero de 2021, se apartó del conocimiento del asunto, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En sustento de su actuación sostuvo dos argumentos relevantes. Por un lado, que la autoridad judicial no estaba habilitada para escindir o fraccionar la solicitud de amparo. Por otro lado, que el Tribunal realizó una interpretación errónea del Decreto 333 de 2021, pues este es claro al prescribir que cuando la acción constitucional se dirige contra autoridades de distinto nivel el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, esto es, ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.[6]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

9.                 Luego de analizar los elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que en esta ocasión existen dos circunstancias que deben ser puestas en perspectiva a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sub examine. De un lado, en el Auto del 4 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sugiere la existencia de un conflicto entre tal corporación judicial y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. De otro lado, de los elementos de juicio aportados al expediente se tiene que existe una colisión de competencia suscitada entre la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao.

 

10.            Con relación a lo primero, la Sala Plena debe advertir que en el plenario no obra ninguna providencia, oficio o documento en el que consten los términos del presunto conflicto entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de Armenia. En este caso, la Sala solo cuenta con lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en el Auto del 4 de febrero de 2022. Ahora bien, sobre la base de lo expuesto por la aludida corporación judicial, la Sala Plena estima que la controversia entre ambos Tribunales Superiores de Distrito Judicial –de existir– debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018[10].

 

11.            Con relación a lo segundo, la Corte estima que la contienda suscitada entre la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao debió haber corrido la misma suerte, pues se trata de autoridades judiciales de la misma jurisdicción, que pertenecen a distintos distritos judiciales y cuentan con la misma especialidad.

 

12.            En todo caso, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de este asunto, particularmente de la controversia suscitada entre la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

13.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

       i.            El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).[11]

 

     ii.            El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).[13]

 

  iii.            El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

14.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[18]

 

15.            Adicionalmente, la Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que con fundamento en reglas de reparto fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Sobre el particular, la Sala Plena ha sostenido que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”.[19] Así, como se reiteró en el Auto 893 de 2021, “las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, «en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento»”.[20]

 

16.            Por su parte, en el Auto 361 de 2019, la Corporación precisó que resultaba inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”. En estos casos, contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

17.            Finalmente, no está demás reiterar que ante la indebida escisión de la acción de tutela la Corporación ha seguido los siguientes parámetros de solución:[21]

 

       i.            Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

     ii.            Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

  iii.            Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

Caso concreto

 

18.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia.

 

19.            Por una parte, es importante insistir en que, respecto de la presunta controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de Armenia, la Corporación no cuenta con ningún documento, providencia u oficio que de cuenta de la posición de esta última corporación judicial. Sobre el particular, la Sala Plena solo tuvo acceso al Auto del 4 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En tal providencia, y amparado en las pautas administrativas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que su homólogo de Armenia debía seguir conociendo de las pretensiones elevadas por el demandante contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, pues esta última autoridad fue la primera en conocer de la acción constitucional.

 

20.            Ahora bien, con relación a esta aparente disputa competencial, la Corte encuentra que, mediante el citado Auto del 4 de febrero de 2022 la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó parcialmente el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez. A este respecto, la Sala Plena debe reiterar que las autoridades judiciales no cuentan con la facultad para escindir las pretensiones de la demanda con fundamento en las pautas administrativas de reparto. Por regla general, como lo expuso la Corte en el Auto 893 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela involucra la totalidad de sus pretensiones y sujetos involucrados, especialmente cuando no media ningún reparo sustentado en algún factor de competencia.

 

21.            De ese modo, al margen de las razones por las cuales el Tribunal Superior de Armenia pudo haberse desprendido del conocimiento de la acción constitucional, lo cierto es que la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, avocó parcialmente conocimiento de la controversia y con fundamento estricto en las reglas de reparto procedió a escindir la acción de tutela, lo que claramente contraría la jurisprudencia constitucional. En tal virtud, en lo que toca a este primer escenario, para la Corte es claro que más allá de la presunta colisión de competencias advertida en la citada providencia del 4 de febrero de 2022, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe seguir conociendo de las pretensiones elevadas contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en garantía de la efectividad de los derechos del accionante, pues, se insiste, fue esta autoridad quien avocó parcialmente conocimiento de la acción constitucional y quien estaba llamada a conocer de la solicitud de amparo en su integridad.

 

22.            Por otra parte, en lo que respecta al conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao y la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Plena reitera una vez más en que el Tribunal Superior de Bogotá no estaba habilitado para escindir las pretensiones de la demanda con fundamento en las reglas de reparto. Por contraste, en este caso la autoridad judicial estaba llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, incluida la Notaría Única de Pijao (Quindío), máxime cuando en el proceso no se alegó ninguna causal de incompetencia.

 

23.            Ahora bien, en este caso en particular la Corte encuentra que la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la demanda y sus anexos a la Oficina de Reparto de Bogotá para que fuera repartida entre los Jueces del Circuito de dicha ciudad. A juicio del Tribunal, una autoridad judicial de tal categoría debe pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra (i) la entidad financiera Concasa o quien haga sus veces, (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, (iii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

 

24.            Dado que la actuación reseñada es impropia y desatiende los parámetros jurisprudenciales anteriormente aludidos, la Sala Plena está en la obligación de censurarla. En todo caso, en vista de que la Corporación no tiene certeza sobre el estado actual del proceso iniciado con ocasión a la escisión de la demanda, validará la división hecha por la precitada autoridad judicial a fin de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

25.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el Auto del 4 de febrero de 2022 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el entendido de que, además de las pretensiones admitidas, deberá asumir el conocimiento de los reproches dirigidos contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría Única de Pijao Quindío. Por su parte, la Corte remitirá el expediente ICC-4147 a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

26.            De igual manera, la Sala advertirá a Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

27.             Finalmente, la Sala advertirá a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) que, cuando estén frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberán observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

28.            En aras de la claridad, en el siguiente cuadro se sintetiza la manera como se tendrá que proceder en este asunto:

 

Pretensiones del actor

Decisión de la Corte

- Pretensión dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

Sigue en cabeza de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se mantienen las actuaciones que sobre el particular se hayan adelantado.

- Pretensión dirigida contra la Notaría Única de Pijao (Quindío).

Debe ser conocida y resuelta por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

- Pretensión dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Debe ser conocida y resuelta por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

- Pretensiones dirigidas contra (i) la entidad financiera Concasa, (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, (iii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Aunque la Corte censura la escisión realizada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, validará la división hecha por tal autoridad, no modificará la competencia ni tampoco afectará ninguna actuación que, con relación a estas pretensiones, se hubiese adelantado.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 4 de febrero de 2022 proferido por Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el entendido de que, además de las pretensiones admitidas, deberá asumir el conocimiento de los reproches dirigidos contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría Única de Pijao, Quindío.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4147 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez.

 

TERCERO.- ADVERTIR a Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) que, cuando estén frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberán observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Documento pdf titulado “02EscritoTutelayAnexos20220000700R0037.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd., pp. 4-5.

[4] Expediente digital. Documento pdf titulado: “002AdmiteYRemitePorCompetencia.pdf”, p. 2.

[5] Ibíd., p. 3.

[6] Expediente digital. Documento pdf titulado: “003AutoTutela06ConflictoDeCompetenciaTutela 2022-00006 (1).pdf”. p. 2.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] En tal ocasión la Corte sostuvo: “(i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial; mientras que, b) la Sala Plena resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021, en el que se reiteran los autos 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019. (Énfasis añadido).

[20] En esta oportunidad se trajo a colación el Auto 024 de 2016.

[21] Para estos efectos el Auto 893 de 2021 reitera lo dispuesto en los autos 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de 2019.