A473-22


Auto 473/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 4154

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

  

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Municipio de Santiago de Cali, representando legalmente por Jorge Iván Ospina Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P” y “PROMOCALI S.A E.S.P” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión a la indebida notificación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali sobre la adherencia al pacto arbitral[1], contenido en los contratos de Concesión No.089-2008[2] y No. 005-2010[3] suscritos entre Promovalle S.A E.S.P, Promocali SA ESP y la Empresa de Servicio Público de Aseo de CALI E.S.P en liquidación, mediante el cual, se comprometieron a dirimir las diferencias que se originaran como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato, por medio de un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros colombianos.

 

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Laudo Arbitral proferido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P” y “PROMOCALI S.A E.S.P”, dentro del proceso arbitral No. 20190902-0756.

 

2.                 La acción de tutela fue repartida el 29 de octubre de 2021 a la Sección Segunda subsección A del Consejo de Estado[4], quien, por medio de Auto del 04 de noviembre de 2021[5], decidió remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que, de conformidad con el numeral 9 del Artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia del asunto recaía “a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación”[6] y que, en este caso, de acuerdo al Artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[7], corresponde a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

3.                 Así, el expediente fue remitido a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado que, mediante proveído del 02 de diciembre de 2021[8], resolvió devolver el expediente a la Sección Segunda de aquella Corporación, puesto que el caso bajo estudio, si bien corresponde a esa dependencia, lo cierto es que se trata de una “regla administrativa de reparto (…)” que “se refiere en términos generales a la autoridad judicial que conocería de un eventual recurso de anulación, sin distinguir o referirse a una sección específica”, por ende, concluyó que dicha regla no es óbice para conocer la acción de tutela repartida.

 

4.                 En consecuencia, la Sección Segunda- subsección A del Consejo de Estado, a través de Auto del 28 de enero del año corriente[9], decidió remitir la acción constitucional a esta Corporación, con el fin de resolver la colisión de competencias suscitada entre aquella dependencia y la Sección tercera- subsección C del Consejo de Estado.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En tal sentido, en Auto 550 de 2018 la Corte Constitucional determinó que “(ii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía”. Por ello, era esta autoridad judicial a la que, en principio, le correspondía resolver la presente controversia. Con todo, dando aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que deben caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, conocerá del conflicto presentado, evitando un retraso mayor que tenga la capacidad de menoscabar los derechos fundamentales de las partes.

 

7.                 De otra parte, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[14], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

8.                 Este Tribunal Constitucional ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16]. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021, se declaró sin competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

10.             La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

11.             La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el Municipio de Santiago de Cali, representando legalmente por Jorge Iván Ospina Gómez, contra el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P” y “PROMOCALI S.A E.S.P”, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud de amparo, esto es, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

12.             En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos los Autos del 04 de noviembre de 2021 y del 28 de enero de 2022 proferidos por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado a través de los cuales se declaró sin competencia para conocer y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

13.             Adicionalmente, la Sala prevendrá a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

          IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 04 de noviembre de 2021 y del 28 de enero de 2022 proferidos por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente ICC-4154.

 

Segundo.-REMITIR a la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado el expediente ICC-4154, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Santiago de Cali contra el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P” y “PROMOCALI S.A E.S.P”.

 

Tercero. - PREVENIR a la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 4 Archivo 008 del expediente digital.

[2] Este contrato fue “suscrito con PROMOAMBIENTAL VALLE S.A. E.S.P., hoy PROMOVALLE S.A. E.S.P., cuyo objeto es la operación y explotación del servicio de aseo en los componentes de recolección de los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y otras actividades en la Zona N 3 del área de prestación de EMSIRVA E.S.P” Véase Folio 3 del Archivo 008 del expediente digital.

[3] Este contrato fue “con la empresa PROMOAMBIENTAL CALI S.A. E.S.P., hay PROMOCALI S.A. E.S.P. cuyo objeto es igual al anterior, pero para la Zona N 1 del área de prestación de EMSIRVA en Santiago de Cali, Valle del Cauca.” Véase Folio 3 del Archivo 008 del expediente digital.

[4] Archivo 001 del expediente digital, fue repartida al Despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

[5] Archivo 0010 del expediente digital.

[6] Artículo 2.2.3.1.2.1. (…) 9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.”

[7] «ARTÍCULO 46. COMPETENCIA (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”

[8] Véase carpeta 0015 del expediente digital.

[9] Archivo 0021 del expediente digital.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[12]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.