A474-22


Auto 474/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

 

Expediente: ICC-4156

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de diciembre de 2021, la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez interpuso una acción de tutela en contra de la Subdirección Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación. Alegó que desde el 5 de junio de 2017 ha estado en licencia temporal por incapacidad médica, la cual fue prorrogada, de manera interrumpida, todo el año 2021. Con base en esta circunstancia, reprochó que durante el tiempo que ha estado en incapacidad no ha obtenido de su empleador, la Fiscalía General de la Nación, “el pago de ninguna prestación social, a saber: bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantía e intereses a las cesantías, entre otros”.[1] En ese orden, acude al juez constitucional con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación que, entre otras cosas, reconozca, liquide y pague los emolumentos que no han sido debidamente sufragados.[2]

 

2.                 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, en Auto del 31 de diciembre de 2021, admitió la solicitud de amparo y concedió el término perentorio de dos días para que la Fiscalía General de la Nación se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[3]

 

3.                 Posteriormente, mediante sentencia del 7 de enero de 2022, la citada autoridad judicial resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales de la actora. Al respecto, sostuvo que “la pretensión de la tutelante resulta improcedente (…) toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la instancia judicial competente, valga decir, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.[4] En desacuerdo con la antedicha decisión, la demandante presentó escrito de impugnación el 14 de enero de 2022, el cual fue concedido el 21 de enero de la misma anualidad.[5]

 

4.                 A la postre, mediante Auto del 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (autoridad a quien correspondió el conocimiento de la impugnación) resolvió decretar la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del plenario a los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín.[6] En sustento de su actuación, el Tribunal sostuvo que el Decreto 333 de 2021 dispone expresamente que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento [de la tutela] corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[7] Así las cosas, dado que “la Fiscalía General de la Nación hace parte íntegra de la Rama Judicial y que los fiscales son funcionarios judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria”,[8] a juicio de la corporación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín carecía de competencia para desatar el asunto por ausencia del factor subjetivo.

 

5.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, quien, en Auto del 15 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Sobre el particular, manifestó que con base en la jurisprudencia constitucional “en materia de tutela es de imperiosa aplicación el principio perpetuatio jurisdictionis, (…) en el evento que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, máxime que ya se dictó sentencia de primera instancia, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia”, pues el objetivo de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.[9] Por esa vía, cuestionó la actuación del Tribunal y afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sí tenía competencia para dictar el fallo de tutela anulado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

       i.            El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

     ii.            El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).[15]

 

  iii.            El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[19] De ese modo, el mencionado acto administrativo no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[20]

 

10.            En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que “cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”.[21] Sobre este último aspecto, esta Corporación ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”.[22] De ahí que la declaratoria de nulidad “result[e] contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.[23]

 

Caso concreto

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de resolver la impugnación del fallo de primera instancia con fundamento en una indebida aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021. Ciertamente, como lo advirtió el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, es claro que con esta conducta el Tribunal contrarió la jurisprudencia constitucional en vigor, pues dejó de lado que las reglas administrativas de reparto no desplazan la competencia de los jueces de tutela.

 

12.            Por otra parte, la Corte advierte que en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis y, con ello, los principios orientadores del proceso, a saber, la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. En esta oportunidad perdió de vista que cuando un juez asume la competencia para decidir sobre una solicitud de amparo esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que ello desatiende las finalidades propias de la acción constitucional.

 

13.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de febrero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A su turno, le remitirá el expediente ICC-4156 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y resuelva la impugnación interpuesta por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en contra del fallo de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

14.            Finalmente, la Sala advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la indebida aplicación de las pautas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pues ello contraviene los principios orientadores de la acción de tutela.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del Expediente ICC-4156.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el expediente ICC-4156 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y resuelva la impugnación interpuesta por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en contra del fallo de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la indebida aplicación de las pautas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pues ello contraviene los principios orientadores de la acción de tutela.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Documento pdf titulado: “02EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[2] Ibíd., pp. 13-14.

[3] Expediente digital. Documento pdf titulado: “08AutoAdmiteFiscalia.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital. Documento pdf titulado: “13FalloDeclaraImprocedenteOtraVia.pdf”, p. 10.

[5] Expediente digital. Documento pdf titulado: “18ConcedeImpugnacion.pdf”.

[6] Expediente digital. Documento pdf titulado: “02AutoDecretaNulidad-FaltaCompetencia.pdf”, p. 10.

[7] Ibíd., p. 5.

[8] Ibíd., p. 8.

[9] Expediente digital. Documento pdf titulado “04 AutoProponeConflictoNegtivo.pdf”, p. 4.

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 157 de 2016, 087 de 2017, 171 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 013 de 2021, en el cual se reiteran los autos 405 de 2018 y 604 de 2019.

[23] Ibíd.