A489-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-489/22

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia

 


Auto 489/22

 

 

 Expediente: T- 1.007.443

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.  Mediante la sentencia T-323 del 4 de abril de 2005, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

2. En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, toda vez que la entidad accionada omitió solicitar el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical del actor, previo a la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja Agraria. Puntualmente, la Corte dispuso:

 

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

 

SEGUNDO. - ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

 

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

 

3. Mediante escritos presentados ante la Secretaría General de esta Corporación y otras entidades[1], el señor Hernando Ramírez Arboleda ha manifestado que acude a la Sala Novena Revisión, debido a que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-323 de 2005, pues no fue reintegrado hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha de la liquidación definitiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que tampoco le fueron reconocidos los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el 24 de septiembre de 2008.

 

4. En diferentes oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la pretensión del accionante, la cual busca que esta Corte asuma el conocimiento y el trámite del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005. Al respecto, por medio de los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, las Salas Séptima[2] y Octava[3] de Revisión decidieron “rechazar por improcedente” su solicitud. En estas dos providencias, la Corte señaló que la competencia constitucional y legal para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela, se encuentra en cabeza del juez que conoció de la misma en primera instancia.

 

5. En los anteriores Autos se destacó que el Juzgado Segundo de Menores de Manizales, “ya avocó conocimiento y resolvió rechazar el trámite solicitado, fundamentando tal determinación en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de tutela resolvió dejar sin efectos las decisiones tomadas en el incidente de desacato, esto es, las sanciones de arresto y multa impuestas”.  Decisión que, como se indicó en aquella ocasión, quedó en firme y adquirió los efectos de cosa juzgada al no haber sido seleccionada para revisión por parte de esta Corporación.

 

6.Así mismo, se resalta que el solicitante a través de su escrito pretende que esta Corte se pronuncie sobre el monto que debió recibir como indemnización por el despido sin justa causa por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la función esencial del juez de primera instancia es hacer cumplir las órdenes de tutela.  El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece el trámite de requerimiento para cumplimiento de un fallo (artículo 27)[4] y el desacato (artículo 52)[5] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que los tramites –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[6]

 

Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[7].

 

En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan que los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo son quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela. Así se ha explicado lo siguiente[8]:

 

(a)     “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

(b)     “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

(c)      “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

(d)     “la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

 

De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2005, por las siguientes razones:

 

1) No se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre.

 

2) Tampoco puede hablarse de que las órdenes de tutela en cuestión estén encaminadas a conjurar a una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.

 

3) Por otro lado, para que la Corte se haga cargo de las funciones de requerir el cumplimiento e instruir el incidente de desacato, es necesario que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular haya ejercido su competencia y la desobediencia persista.

 

En esta oportunidad ello no ocurre, pues es claro que el Juzgado Segundo de Menores de Manizales no ha adelantado ninguna de estas actuaciones, al considerar que las órdenes impartidas por esta Corporación se encuentran cumplidas. En otras palabras, únicamente si se comprueba ex post que la autoridad judicial ha agotado a plenitud sus atribuciones, que las conminaciones al obligado bajo los apremios de la ley han resultado infructuosas y en la medida en que se corrobore el hecho de la desobediencia del concernido, cabría una eventual asunción de la labor a que se alude por parte de este Tribunal Constitucional.

 

4) Finalmente, se prevé la intervención excepcional de la Corte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este caso no se puede predicar que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando −como se acaba de señalar− no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.

 

Así las cosas, no corresponde a la Sala de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 dentro del proceso de tutela promovido por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

Notifíquese,

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Durante el mes marzo del año en curso el señor Ramírez presentó escritos semejantes ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la Corte Constitucional con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.

[2] Proferido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto.

[4] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[5]ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[6] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” [Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa]

[8] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett.