A490-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-490/22

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia

 


Auto 490/22

 

 

Referencia:

 Solicitud de cumplimiento de la Sentencia  T-704 de 2006. Expediente T-1.032.870.

Partes:

Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira).

Solicitantes:

Elimenes  Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial C corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial   Corregimiento de Nazareth,  Zona Norte Extrema)

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES  HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez, y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández (e), quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-704 de 2006.

 

I.            ANTECEDENTES

 

Sentencia T-704 de 2006

 

1.                 A través de la Sentencia T- 704 del 22 de agosto de 2006, la Sala Séptima de Revisión[1] de la Corte Constitucional concedió el amparo promovido por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu), y salvaguardó los derechos fundamentales de los miembros de la asociación al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educación, a la participación y a la autonomía de las comunidades indígenas; a no ser discriminadas por razones culturales.

 

2.                 En dicho proceso de tutela, se pretendía ordenar al Alcalde Municipal de Uribía, tramitar, firmar y ejecutar el Plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu, y así lograr efectuar la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos de la Nación del Resguardo Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira”.

 

3.                 En dicha oportunidad, la Corte Constitucional, entre tanto, ordenó a la Nación, al Departamento de La Guajira y a la Alcaldía de Uribia a fijar el monto de los recursos que por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondían al resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias de 1999 a 2002, las cuales fueron dejadas de invertir en beneficio del resguardo. Dichos recursos debían ser invertidos en un plazo no superior a cinco (5) años, a través de la suscripción de convenios interadministrativos con la alcaldía de Uribia.

 

Petición para que la Corte Constitucional asuma el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2006

 

4.                  Por medio de escrito presentado ante esta Corporación el 04 de noviembre de 2021, los interesados solicitaron el cumplimiento de i) la sentencia T-704 de 2006; y ii) la sentencia T-302 de 2017. Al respecto indicaron que:

 

“La Sentencia T-704 de 2006 tuvo como accionante a la Asociación Wayuu Araurayu que tiene su Jurisdicción en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, corregimientos de Nazareth, Puerto Estrella, Punta Espada y Garetpa. A la fecha no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional”[2]

 

5.                 En el mismo escrito, señalaron el incumplimiento por parte del Secretario de Educación municipal, al no haber entregado información sobre el “proceso precontractual, convocatorias, invitaciones públicas, evaluación y selección objetiva en cuanto a Administración Educativa y Programa P.A.E. vigencia 2022 conforme al Decreto 2500 de 2010; Decreto 1953 de 2014; objetivo número 6 y 8 de la sentencia T-302 de 2017 y trámite en incidente de desacato”.[3]

 

6.                 En atención a que en el mismo escrito se solicitó el cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, a través de Auto del 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional informó a los peticionarios que:

 

“que en cuanto corresponde al marco específico de la sentencia T302 de 2017: i) actualmente la Sala de Revisión efectúa una función de supervisión del cumplimiento de la sentencia, que comprende agotar unas etapas previas y sucesivas conforme a la estructura de las órdenes generales de la sentencia. Por tanto, la información reportada en el escrito petitorio servirá de insumo en la labor de documentación que se cumple y las diligencias de verificación que le corresponde realizar a este tribunal; y ii) las autoridades responsables de materializar las órdenes generales durante el tiempo que la Sala desarrolle la supervisión del cumplimiento de la sentencia, no se eximen del deber de continuar adoptando y ejecutando las medidas requeridas para garantizar el cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017.”

 

7.                 En consonancia con lo anterior, dio traslado de la petición presentada, “para los efectos a que hubiere lugar en relación con la sentencia T-704 de 2006”. [4]

 

II.            CONSIDERACIONES

 

8.                 Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2006, promovida por el señor Elimenes Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial Corregimiento de Nazareth, Zona Norte Extrema), a partir de las siguientes consideraciones, a saber: i) la competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela; ii) la competencia de la Corte constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela. Finalmente, se pronunciará sobre el caso en concreto.

 

La competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela

 

9.                 La jurisprudencia constitucional[5] ha reiterado que el deber de hacer cumplir las órdenes de tutela es una función esencial que radica en el juez de primera instancia. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de exigir el cumplimiento de un fallo de tutela[6]. Lo anterior se fundamenta en la obligación de garantizar que el fallo por medio del cual se concede un amparo conlleve el goce efectivo de los derechos del sujeto afectado.

 

10.            En consecuencia, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión son verificadas, por regla general, por el juez de tutela de primera instancia, el cual, es también quien deberá imponer las sanciones a las que hubiere lugar en virtud del desacato de las mismas. De la misma manera, el juez constitucional conserva la competencia para conocer del asunto “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[7]

 

11.            En virtud de lo anterior, y ante la inobservancia de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, existen dos mecanismos que el beneficiario puede activar para que se alcance a las decisiones adoptadas en la sentencia. De acuerdo con los artículos 23[8], 27[9], y 52[10], el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato operan como herramientas para la materialización de la protección de los derechos fundamentales amparados por medio de decisiones judiciales, en la acción de tutela.

 

12.            Las dos figuras -el cumplimiento y el desacato- pueden ser promovidos de manera simultánea o sucesiva. Sobre este punto, la Corte Constitucional indicó que:

 

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)                     El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento


 

 

disciplinario de creación legal.

ii)       La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)    La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)           El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[11]

 

13.            La Corte ha sido enfática al señalar que, en el caso de que se pretenda hacer cumplir un fallo de tutela, el mecanismo principal es el cumplimiento en la medida en que “se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión”.[12] Por su parte, el incidente de desacato es un instrumento accesorio dado que, si bien persigue el efectivo acatamiento de un fallo, su principal consecuencia es la imposición de sanciones por desobediencia, por lo que genera principalmente, una sanción por responsabilidad subjetiva que recae sobre la persona que debe garantizar el cumplimiento de la sentencia.

 

14.            Ahora bien, la Corte ha relacionado las razones por las cuales los jueces -o tribunales- que profirieron una decisión en primera instancia son los llamados a asumir el cumplimiento o el eventual incidente de desacato de las órdenes proferidas, esto es i) por la eficacia de la garantía procesal, en la medida en que corresponde al juez funcionalmente superior al juez de primera instancia quien conoce de la sanción endilgada a quien actúa en desacato; ii) para garantizar las reglas de igualdad en las reglas de competencia, pues la sanción es impuesta por el mismo juez de primera instancia, conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica; iii) por el principio de inmediación del trámite de tutela, debido a la cercanía del juez de primera instancia con el contexto del proceso, quien sigue el proceso desde su nacimiento, y el que se pronuncie ante un eventual incumplimiento; y iv) bajo una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta el momento en que se garantice de manera eficaz el cumplimiento de la orden de tutela.[13]

 

15.            De lo anterior se colige que el incumplimiento de un fallo de tutela es, entre tanto, “una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.”.[14] Por lo tanto, es posible que el interesado acuda –a través del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato– al juez de primera instancia, con el fin de que adopte las medidas necesarias a que hubiere lugar, para asegurar la salvaguarda de los derechos comprometidos ante el eventual incumplimiento de la sentencia de tutela. Ahora bien, la solicitud va a dirigida al juez de primera instancia por dos razones, a saber: i) por un lado, porque el juez tiene el deber de hacer cumplir el fallo, por otro lado, ii) por regla general, el juez de primera instancia es el competente para conocer de esta solicitud, y de manera excepcional, la Corte Constitucional.

 

La competencia de la Corte constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela

 

16.            La Corte constitucional es competente para tramitar de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, de manera excepcional. Por consiguiente, es necesario que se de alguno de los siguientes presupuestos:

 

“(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto  amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[15]

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, ya sea que se trate de fallos dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

17.            Solo en el caso en que se cumpliera alguna de las situaciones descritas, la Corte Constitucional puede asumir la competencia en el proceso de seguimiento de las decisiones que profiere.[16]

III.            EL CASO EN CONCRETO

 

18.            En esta oportunidad, la sala concluye que la pretensión del señor Elimenes Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial Corregimiento de Nazareth, Zona Norte Extrema), acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T-704 de 2006, no puede prosperar.

 

19.            De acuerdo con lo manifestado en el escrito, el Secretario de Educación Municipal de Uribia no entregó la información sobre el proceso precontractual, convocatorias, invitaciones públicas, evaluación y selección objetiva en cuanto a Administración Educativa y Programa P.A.E. en la vigencia del 2022. Además, alegando que se ha involucrado en asuntos internos de las comunidades Wayuu, teniendo incidencia en la selección de los operadores, desconociendo el diálogo con la comunidad, generando que no pueda tomar decisiones autónomas y de libertad de derechos.

 

20.              Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la Sala considera que en el asunto bajo estudio no están dados los presupuestos para que la Corte Constitucional asuma la competencia para conocer sobre el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2006. Lo anterior teniendo en cuenta que:

 

(i)               El juez de tutela no ha promovido medidas para el cumplimiento de las órdenes de tutela, pues la situación expuesta en la solicitud presentada no ha sido objeto de su conocimiento para poder realizar alguna acción con miras a materializar su decisión;

(ii)             por la misma razón, no puede endilgarse una desobediencia persistente pues el juez no ha ejercido su competencia en cuanto a hacer efectivo el fallo;

(iii)          la autoridad o entidad presuntamente desobediente no es una Alta Corte

(iv)           tampoco se está ante un escenario de estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto de personas. Por consiguiente, no es posible concluir que se dé alguna de las causales referidas que habilite a esta Corporación para asumir, en forma excepcional, el conocimiento directo del trámite del cumplimiento.

 

21.            De este modo, la falta de conocimiento previo por parte de la Sección Cuarta Subsección B- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de lo manifestado por los aquí solicitantes, sobre el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2006, impide la configuración de las causales expuestas para que la Corte Constitucional pueda asumir el conocimiento directo del cumplimiento de los fallos de tutela. Para tal cometido, se requiere contar con un pronunciamiento del juez de primera instancia; la persistencia en la desobediencia; o la falta de medidas efectivas emitidas por el juez que den lugar al pleno acatamiento de las órdenes; incluso que, habiendo medidas, hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

22.            Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con las peticiones elevadas en el escrito presentado, el incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-704 de 2006, guardan relación con aquellas dictadas en la sentencia T-302 de 2017., particularmente sobre los objetivos constitucionales 6 y 8. Al respecto, y como fue manifestado por el Auto del 15 de diciembre de 2021[17], la Corte Constitucional está realizando una labor de supervisión frente al cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-302 de 2017. Ello implica el agotamiento de unas etapas previas y sucesivas, que conlleva también una fase participativa, y la práctica de diligencias judiciales. Adicionalmente, ese seguimiento no excluye el deber de las autoridades responsables de continuar adaptando y ejecutando las medidas que lleven a la materialización de las órdenes.

 

23.            En consecuencia, la sala de revisión se abstendrá de dar trámite a la petición de cumplimiento por el señor Elimenes Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial Corregimiento de Nazareth, Zona Norte Extrema). En razón de lo anterior se dispondrá remitir el mencionado escrito a la Sección Cuarta Subsección B- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con su competencia como juez de primera instancia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Elimenes Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial Corregimiento de Nazareth, Zona Norte Extrema) por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: REMITIR a la Sección Cuarta Subsección B- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la solicitud presentada por del señor Elimenes Zambrano Sapuana (Coordinador Territorial de la Zona Norte Extrema); Ismenia Eneida Jayariyu (Consejera Territorial corregimiento de Puerto López, Zona Norte Extrema); y Josefa Afanador Pausayu (Consejera Territorial Corregimiento de Nazareth, Zona Norte Extrema), para que, como juez de primera instancia de la Sentencia T-704 de 2006 (expediente T-1.032.870), adelante el trámite que, conforme a sus competencias corresponda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En esa oportunidad, para la fecha de emisión de la Sentencia, la Sala octava de Revisión estaba conformada por la magistrada Clara Inés Vargas, y los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la presidía.

 

[2] El escrito fue presentado el 4 de noviembre de 2021, y conocido por este despacho mediante correo Electrónico del 16 de noviembre de 2021.

[3] Ver numeral 7 de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, presentada a través de correo electrónico del 4 de noviembre de 2021.

[4] Ver orden segunda de la parte resolutiva contenida en el Auto del 15 de diciembre de 2021, sobre el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. M.S. José Fernando Reyes Cuartas.

 

[5] Ver, entre otros, el Auto 194 de 2019. M.S. Alberto Rojas Ríos; 017 de 2013, M.S. Alexei Julio Estrada.

[6] Ver artículos 23 y 27, del Decreto 2591 de 1991.

[7] Ver artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

[8] Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[9] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[10] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

 

 

[11] Ver Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterado en el Auto 031 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Ver Sentencia T-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

 

[13] Ver Auto 194 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos

[14] Corte Constitucional, Auto 113 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

 

[15] Ver Auto 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en el Auto 313 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[16]  En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Auto 018 de 2013 indicó que “las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

 

“‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

 

“‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

 

[17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.