A543-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-543/22

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de la causal, por tener interés en la actuación procesal

 


Auto 543/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.518.542.

 

Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

 

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

Los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el presente Auto que resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer del expediente T-8.518.542.

 

ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión estudia la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

 

El demandante asegura que el Grupo de Energía de Bogotá (en adelante GEB) desarrolla el proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”. Manifiesta que el área de influencia de ese plan incluye el corregimiento del Boquerón, lugar de ubicación del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- (en adelante Consejo Comunitario, la comunidad o COCONEBO). Asimismo, advierte que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió la certificación 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo advirtió la presencia del Resguardo Indígena Sokorpa, el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Muñoz y, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico[1]. En todo caso, omitió señalar la presencia de COCONEBO en las coordenadas aportadas por el responsable de la iniciativa. Por tal razón, la empresa accionada no adelantó el proceso de consulta previa con el consejo comunitario demandante. En consecuencia, la comunidad considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales “a la información, […] al reconocimiento, […] a la protección de la integridad étnica y cultural […] y a la consulta libre, previa e informada […]”[2].

 

El 19 de abril de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó a los demás integrantes de la Sala su impedimento para pronunciarse sobre el presente caso[3]. Informó que su hija está vinculada laboralmente con el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Esa entidad es accionada en el trámite de la referencia. De manera que, en atención a lo previsto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal[4], debe separarse del caso para garantizar la independencia e imparcialidad que deben cobijar las decisiones judiciales. Asimismo, precisó que, previamente, presentó un impedimento para conocer de la selección del caso por las mismas razones a la Sala de Selección N°1 de 2022[5], el cual fue aceptado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   Los suscritos Magistrados son competentes para conocer la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99[6] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 2015), y 27[7] del Decreto 2067 de 1991.

 

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez[8]

 

2.   Los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia. Estos trascienden al debido proceso y se convierten en derecho subjetivo de los ciudadanos. Aquellos deben tener la posibilidad de acudir a un funcionario judicial para que resuelva las controversias con objetividad[9].

 

3.   Para asegurar esta finalidad, el juez tiene la facultad excepcional de separarse del conocimiento de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados para entender que su juicio puede verse seriamente comprometido[10]. El Legislador reconoció que tales razones están asociadas a circunstancias puntuales que implican un acercamiento inusual a los casos y, las condensó en el régimen de impedimentos y recusaciones. En virtud de aquel, el operador judicial puede declinar su competencia, por motivos ajenos o externos al proceso.

 

4.   Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa. Aquella está fundada en causales taxativas que deben interpretarse de manera estricta y que tienen la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[11].

 

Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada[12]

 

5.   Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[13], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que conciba estar incurso en el mismo, depende de que esté fundado. La Corte ha precisado que debe existir una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[14]. En tal sentido, para que el impedimento se considere fundado el magistrado debe: (i) invocar una de las causales consagradas en la ley -taxatividad-; y, (ii) establecer argumentativamente la forma en que el hecho alegado se subsume en la norma que lo contiene -pertinencia.

 

La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[15]

 

6.   El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al cual remite expresamente el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa una causal de impedimento por tener interés en la decisión, en los siguientes términos:

 

“Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis agregado)

 

7.   Esta causal prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Aquella está fundada en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.

 

8.   Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[16]

 

9.   Por su parte, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: (i) directo, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, (ii) indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas[17], lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[18]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[19].

 

10.   Bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí, o para sus parientes cercanos, ventaja o provecho patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Por tal razón, no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[20].

 

11.   En conclusión, la causal de impedimento en cuestión: (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y, (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.

 

ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

12.   La Sala Sexta de Revisión conoce actualmente de la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en contra del GEB, CORPOCESAR, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la información, […] al reconocimiento, […] a la protección de la integridad étnica y cultural […] y a la consulta libre, previa e informada […]”[21].

 

13.   La parte accionante indica que el GEB adelanta los trámites necesarios para ejecutar el proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”. Sin embargo, no incluyó a la comunidad accionante en el trámite de consulta previa. Tal situación presuntamente afecta los derechos fundamentales del Consejo Comunitario.

 

14.   La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger informó a la Sala de Revisión que debe separarse del conocimiento del presente caso porque su hija está vinculada laboralmente con una de las partes del proceso. Explicó que, según el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales están impedidos para conocer de las actuaciones en las que alguno de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés. En su criterio, ese vínculo contractual implica que su familiar tiene un interés en las resultas del proceso. De manera que, está configurada la causal de impedimento invocada.

 

15.   Con fundamento en lo anterior, a continuación, los suscritos Magistrados analizarán la causal de impedimento manifestada por la mencionada funcionaria judicial:

 

16.   El GEB es la entidad accionada en el proceso de la referencia. Esa sociedad tiene un vínculo laboral con la hija de la funcionaria judicial. De ese modo, la decisión a adoptar podría ser de utilidad o provecho para la pariente de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por consiguiente, está fundado el interés particular, personal, cierto, actual y directo por parte de uno de los parientes cercanos de la funcionaria. Esta situación compromete el criterio e imparcialidad para resolver el asunto de la servidora pública.

 

Con fundamento en lo anterior, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger está incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tiene interés en las resultas del proceso. Eso significa que, está impedida para participar y adoptar las decisiones que correspondan en el expediente de la referencia. Por tal razón, los suscritos Magistrados declararán fundado el impedimento formulado por la funcionaria judicial para conocer este asunto.

 

En mérito de lo expuesto, los suscritos Magistrados,

 

RESUELVEN

 

 

PRIMERO. - DECLARAR que la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para participar y decidir en el expediente T-8.518.542. Lo anterior, por tener interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO. - SEPARAR a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger del conocimiento del expediente T-8.518.542, en los términos de esta providencia.

 

TERCERO. - Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Certificación Número 0563 del 17 de octubre de 2019, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”. En expediente electrónico. Documento: “EXPEDIENTE-COMPLETO.pdf”. Folios 226 a 266.

[2] Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “EXPEDIENTE-COMPLETO.pdf”. Folios 14 y 15. 

[3] Oficio remitido por la Secretaria General de la Corte al despacho el 19 de abril de 2022.

[4] Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

[5] Oficio del 28 de enero de 2022, suscrito por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (Negrillas fuera del texto original)

[7] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[8] Consideraciones efectuadas a partir de los Autos 082 de 2022, 073 de 2020 y 585 de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Auto 039 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Ibídem.

[11] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[12] Consideraciones sustentadas en el Auto 073 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015

[14] Auto 047 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Consideraciones sustentadas en el Auto 073 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

[17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004, Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500.

[20] Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; y, 283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “EXPEDIENTE-COMPLETO.pdf”. Folios 14 y 15.