A545-22


Auto 545/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-4164

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.  

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Gonzalo Jiménez presentó acción de tutela contra la Empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, por cuanto ha tenido que solicitarle varias veces la instalación del servicio de gas domiciliario, con el fin de mejorar su calidad de vida y la de su familia. Frente a lo anterior, la empresa expuso que no es posible acceder a la ampliación de la red del servicio de gas natural hasta la vivienda del accionante por falta de factibilidad económica y financiera. El accionante puso de presente que reside en el municipio de Villeta, Cundinamarca.[1]

 

2.       La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, el cual, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Argumentó, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la tutela debe ser conocida por los jueces municipales de Neiva, dado que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos y que motivan la presente acción constitucional se desarrollaron en la mencionada ciudad. Además, ahí se encuentra el domicilio de la demandada. Finalmente, citó el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 para decidir a qué rango de juez se debía enviar la acción de tutela.[2]   

 

3.       El expediente fue entonces asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, autoridad que, por medio del Auto del 2 de agosto de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y devolver el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Villeta. Para justificar esta decisión, sostuvo que, en virtud del factor territorial y teniendo en cuenta que el caso se relaciona con el derecho de petición, el juez competente es el del lugar en donde habría sido vulnerado o en donde se extendieron los efectos de la vulneración. En consecuencia, consideró que los jueces municipales de Villeta son los competentes.[3]

 

4.       El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6.       En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.8 Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

 

8.       Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

9.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

10.   Por un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, concluyó que no es competente para conocer la acción porque los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración se desarrollaron en Neiva y, en consecuencia,  los jueces de dicha ciudad son los competentes. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, consideró que los jueces de Villeta son los competentes, dado que fue el lugar donde se vulneraron los derechos o se extendieron sus efectos.

 

11.   Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta estaría facultado para adelantar el trámite, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se extienden a dicho lugar, puesto que es donde no está accediendo a la prestación del servicio que reclama. En cuanto al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, este también es competente, porque desde dicha ciudad la accionada ha respondido de manera negativa a la solicitud elevada por el accionante, por lo tanto, es en dicha ciudad donde se origina la presunta vulneración de derechos.

 

12.   Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, en consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la solicitud de amparo.

 

13.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Gonzalo Jiménez contra la Empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4164 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

14.   Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[16]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Gonzalo Jiménez contra la Empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4164 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[4] 01LinkExpedienteICC-4164.pdf. Enlace 25875408900220220006400. C01Principal-J02PM. Documento 009 AutoOrdenaRemitirConflicto.pdf.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.