A546-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-546/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


Auto 546/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4168

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. La señora Claudia Patricia Manosalva Rojas (en adelante, la “accionante”), interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (en adelante, las “accionadas”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse[1], a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al “derecho de las personas en situación de discapacidad[2]. Señaló que el 1 de mayo de 2017 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “citador grado 003 (…) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal[3]. Afirmó que goza de estabilidad laboral reforzada, pues le faltan “menos de dos (2) años para cumplir la edad exigida[4] para pensionarse. Asimismo, indicó que las accionadas adelantaron el proceso de selección “convocatoria No.004 Acuerdo CSJBOYA17-699[5] para seleccionar en propiedad a una persona en el cargo que se encontraba desempeñando, lo que, a su juicio, desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, solicitó (i) la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija en situación de discapacidad; (ii) que se le reconozca el “estatus de prepensionda[6] y que se suspenda la convocatoria No.004 Acuerdo CSJBOYA17-699;  (iii) aclarar a las accionadas que la protección de sus derechos se extiende hasta el momento en “que cumpla con los requisitos para acceder (…) a [su] pensión[7] y, como medida provisional, (iv) solicitó la suspensión del nombramiento del señor Israel Amaya Barrera[8].

 

2.                 Devolución de la tutela. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare. El 19 de enero de 2022, dicha autoridad resolvió “DEVOLVER la petición de tutela a la Oficina de Apoyo para que sea repartida al del (sic) Tribunal Superior de Distrito Judicial[9]. Esto, porque, a su juicio, la acción de tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que su conocimiento correspondía al Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

3.                 Admisión de la tutela y vinculación de terceros. El 24 de enero de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la tutela interpuesta por la accionante. En consecuencia, (i) solicitó a las accionadas que presentaran informe dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la admisión; (ii) vinculó como tercero al señor Israel Amaya Barrera y le concedió un plazo de dos días hábiles para pronunciarse sobre la tutela y (iii) negó la medida provisional solicitada.

 

4.                 Fallo de primera instancia. El 4 de febrero de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela interpuesta por la señora Manosalva Rojas. En criterio del Tribunal, la accionante no “cumple con el requisito para ostentar la calidad de prepensionada[10], por cuanto el mismo se adquiere “cuando el trabajador acredita que le falta tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez[11] y la accionante sólo acreditó haber cotizado 986 semanas, es decir, le hacían falta aproximadamente 6 años para cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación. La accionante impugnó la decisión[12].

 

5.                 Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare. Esto porque, a su juicio, dicha autoridad es la competente para resolver la tutela, al ser la accionante “una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria[13], de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[14]. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, la Sala resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ordenó remitir el expediente “a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado[15].

 

6.                 Conflicto de competencia. El 14 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Casanare. Mediante auto del mismo día, el expediente fue remitido al despacho que lo conoció en primer lugar[16]. Posteriormente, el 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad y la Corte Suprema de Justicia.  Esto, por cuanto considera que el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 es claro en asignar la competencia para conocer de las tutelas formuladas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En su criterio, los numerales 6 y 8 de la citada norma “regulan cada uno situaciones diferentes[17], razón por la cual la tutela sub examine debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

 

7.                 Remisión del expediente. El 16 de marzo de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[18]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[19], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[20]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

9.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[21].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[22].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[23].

 

10.             Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 333 de 2021[25], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[26].

 

11.             Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[27]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[28].

 

12.             Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[29].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Casanare. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Así, dicha autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación a la condición que tenga el accionante.

 

14.             Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (párr. 12 supra). En consecuencia, el despacho afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

15.             No obstante, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Casanare fue la primera autoridad en apartarse de la competencia, tomando como fundamento las reglas de reparto con relación a las entidades accionadas. En efecto, el mencionado Tribunal se apartó del conocimiento de la tutela argumentando que, de conformidad con las reglas de reparto, las tutelas interpuestas contra Consejos Seccionales de la Judicatura corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta corporación, como se señaló in extenso (párr. 10 supra). Sin embargo, la Sala Plena se abstendrá de retrotraer todas las actuaciones judiciales surtidas en el trámite de la tutela, con el fin de evitar una mayor afectación de la celeridad y eficacia en la administración de justicia en el caso sub examine, así como para prevenir una eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

16.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite de tutela y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Manosalva Rojas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4168 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Casanare la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, pág. 17.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., pág. 20. Además, la accionante señaló que su hija, María Camila Flórez Manosalva, está bajo su responsabilidad y se encuentra en situación de “discapacidad mental” con una pérdida de capacidad laboral del 55%. Así mismo, afirmó que se encuentra a cargo de sus otros dos hijos, quienes “en la actualidad cursan carreras universitarias en la Ciudad de Bogotá”.

[6] Ib., pág. 23.

[7] Ib.

[8] Según la accionante, el 26 de octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Boyacá y Casanare, designó al señor Israel Amaya Barrera para el cargo de Citador Grado 003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

[9] Ib., pág. 91.

[10] Ib., pág. 127.

[11] Ib.

[12] Ib. págs. 131-132. El 9 de febrero de 2022, la accionante presentó escrito de impugnación de la sentencia del 4 de febrero del mismo año. En síntesis, la señora Manosalva Rojas consideró que la decisión de primera instancia (i) realizó un análisis que no es motivo de la tutela; (ii) no tuvo en cuenta su edad y lo “difícil que es que consiga empleo”; (iii) desestimó la dependencia económica de su hija en situación de discapacidad y sus otros dos hijos; (iv) no analizó el precedente jurisprudencial citado en la solicitud de amparo y (v) advirtió que el trámite “estaba viciado de nulidad”, pues, en un caso similar, la jurisprudencia de la Corte Suprema determinó que la autoridad competente es el Tribunal Administrativo.

[13] Ib., pág. 8.

[14] Dicha norma señala: “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” (resaltado fuera de texto).

[15] Ib., págs. 10 y 11.

[16] El expediente fue repartido al despacho del magistrado Néstor Trujillo Gonzáles, quien lo remitió nuevamente al despacho del magistrado Jorge Antonio Figueroa Burbano, el cuál conoció la tutela en primer lugar.

[17] Auto del Tribunal Superior de Casanare, de 15 de marzo de 2022, pág. 5.

[18] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[19] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[20] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[21] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[22] Ib.

[23] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[24] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[25] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 821 de 2021, 495 de 2019 y 481 de 2019.

[27] Corte Constitucional, autos 191 de 2021, 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, y, entre otros.

[28] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[29] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.