A547-22


Auto 547/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14577

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2022, mediante el cual la magistrada (e) Karena Caselles Hernández rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde contra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1.   Los ciudadanos Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde[2] miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Sur Colombiana, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Según los demandantes, esta disposición quebranta los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política.

 

2.   A continuación, se transcribe el texto de la norma en cuestión, subrayando y destacando en negrilla los apartes que se acusan:

 

“Decreto ley 2663 de 1950

(Mayo 8 de 1950)

Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950

 

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950

“Sobre Código Sustantivo del Trabajo”,  en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.

 

(…)

 

Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.

 

3.   En términos generales, los accionantes consideran que la disposición acusada vulnera los derechos al debido proceso, a la asociación sindical y al fuero sindical de los trabajadores aforados “vinculados a contrato de obra labor, accidental, ocasional o transitorio” (sic). Lo anterior, porque autoriza la terminación de sus vínculos laborales sin previa calificación judicial, sin tener en cuenta que el fuero sindical ampara a los trabajadores “independientemente de la modalidad contractual con la que fueron vinculados.”

 

4.   De manera preliminar, realizan una breve exposición dogmática y jurisprudencial de los conceptos de derecho colectivo del trabajo, el derecho de asociación sindical, el carácter de orden público de las normas laborales, la inclusión en el bloque de constitucionalidad de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y las diferencias entre los derechos de reunión, asociación y asociación sindical. Posteriormente, sustentan su acusación a través de cuatro cargos particulares.

 

5.   En primer lugar, aseguran que la norma atacada viola el derecho al trabajo consagrado en los artículos 1 y 25 de la Constitución. Se refieren al contenido de estas disposiciones y reproducen algunos fragmentos de la Sentencia C-107 de 2002. En segundo lugar, señalan que la disposición censurada infringe los derechos a la igualdad y estabilidad laboral plasmados en los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues impone un trato desigual a los trabajadores sindicalizados vinculados por medio de “contratos de obra contratada, ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio”, ya que permite que el empleador finalice la relación laboral sin previa calificación judicial.

 

6.   En tercer lugar, argumentan que la norma cuestionada lesiona el derecho de asociación sindical y el fuero sindical consignados en el artículo 39 de la Constitución y el artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, “al desconocer la posibilidad de todo trabajador de constituir un sindicato o asociarse.” En relación con esto último, puntualizan que se presenta una contradicción entre los artículos 405 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo y que “para poder dar una “solución” al conflicto planteado anteriormente, es necesario acudir a casos análogos, en donde se encuentran las decisiones que protegen los otros tipos de protección a los fueros de estabilidad laboral reforzada.”

 

7.   De igual manera, indican que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera “el texto constitucional” e insisten en que la disposición reprochada “no está protegiendo en debida forma el derecho de asociación sindical.” Señalan que, por ejemplo, el fuero sindical de los docentes universitarios vinculados por medio de contratos a término fijo, por obra o labor contratada es “irrisorio”, toda vez que el empleador no tiene la obligación de acudir al juez del trabajo para terminar la relación laboral y, en esa medida, “se le está diciendo al mismo tiempo al empleado que no hay fuero.”

 

8.   En cuarto lugar, manifiestan que la norma censurada trasgrede el “bloque de constitucionalidad y el fuero sindical consignado en el artículo 93 de la Constitución”, pues no respeta el contenido de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Precisan que de acuerdo con el derecho de asociación sindical consagrado en estos instrumentos internacionales, los trabajadores aforados solo puedan ser despedidos, trasladados o desmejoradas sus condiciones de trabajo, cuando el empleador cuenta con la autorización de un juez laboral para el efecto.

 

9.   En virtud de lo expuesto, solicitan a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la normas atacada, y que en el evento de no acceder a su pretensión principal “establezca parámetros de interpretación constitucional para la terminación del contrato de obra, accidental, ocasional o transitorio de empleados vinculados a asociaciones sindicales.”

 

2. Auto de inadmisión[3]

 

10.   La presente demanda fue repartida al magistrado Alberto Rojas Ríos, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 18 de enero de 2022. El Despacho estimó que las acusaciones planteadas no cumplían con la carga argumentativa mínima para sustentar el concepto de la violación.

 

11.   En concreto, señaló que el cargo por violación de los artículos 1 y 25 de la Constitución carecía de claridad,  pertinencia y especificidad. Claridad, porque (i) si bien en el acápite destinado a sustentar el reproche se invocaba la violación de los artículos 1 y 25 de la Constitución, no se presentaron razones dirigidas a demostrar su vulneración; y (ii) se relacionó el artículo 5 superior, sin precisar si también se alega su violación. Especificidad, porque el escrito era genérico y abstracto. Pertinencia, porque la demanda se limitó a enunciar los cargos de inconstitucionalidad, pero no presentó una argumentación que justificara la contradicción entre las normas que se mencionan como parámetro de control y la disposición legal acusada.[4]

 

12.   En relación con el cargo por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución, indicó que no se cumplían los presupuestos de especificidad y pertinencia, ya que los demandantes no explicaron entre qué grupos de personas se debía realizar la asimilación, no indicaron qué criterio de comparación debía seguirse, y no evidenciaron los motivos por los cuales el supuesto trato desigual carecía de razón suficiente.

 

13.   En lo concerniente a la infracción de los artículos 39 de la Constitución y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que el reproche adolecía de falta de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. Claridad, porque  no se entendían las razones por la cuales la norma legal cuestionada vulnera el artículo 39 superior. Certeza, porque la acusación se fundaba en hipótesis construidas por los accionantes sobre supuestos niveles de protección de los fueros sindicales. Especificidad, porque la demanda solo presentaba afirmaciones superficiales y genéricas, sin llegar a mostrar una contradicción objetiva entre la norma acusada y el artículo 39 superior. Pertinencia, porque los actores usaron normas de rango legal como parámetro de control constitucional.

 

14.   Frente al cargo por transgresión del artículo 93 de la Constitución, precisó que no se cumplían los requisitos de claridad y especificidad. Claridad, porque no se comprendían los motivos por los cuales el artículo 93 de la Constitución y las obligaciones internacionales contenidas en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo se veían desconocidos en la norma legal cuestionada. Especificidad, porque las razones presentadas para respaldar el reproche eran globales, genéricas e imprecisas y no lograban mostrar una contradicción objetiva entre las obligaciones internacionales y la disposición censurada.

 

15.   En virtud de lo expuesto, el despacho resolvió inadmitir la demanda por los cargos formulados contra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y les concedió a los interesados el término de tres días para su corrección.

 

3. Corrección de la demanda[5]

 

16.   Dentro del término, los actores presentaron escrito de subsanación. En síntesis, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda original. De este modo, en relación con la violación de los artículos 1 y 25 de la Constitución sostuvieron que la norma acusada lesiona el derecho al trabajo, pues faculta al empleador para dar por terminada la relación contractual sin previa calificación judicial, a los trabajadores sindicalizados vinculados a través de modalidades de trabajo ocasionales o transitorias.

 

17.   En lo concerniente a la transgresión de los artículos 13 y 53 de la Constitución, señalaron que por cuenta de la disposición censurada el despido termina siendo un acto aleatorio y violatorio del debido proceso al darle al empleador “la posibilidad de desvinculación al empleado sin previa calificación judicial”. Resaltaron que el fuero sindical garantiza que los trabajadores aforados no sean despedidos o desmejoradas sus condiciones laborales sin una justa causa calificada con anterioridad por el juez laboral.

 

18.   Frente a la infracción de los artículos 39 y 93 de la Constitución, en armonía con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, indicaron que la norma atacada desconoce el derecho de asociación sindical por cuanto no ampara a los trabajadores sindicalizados vinculados a través de relaciones laborales accidentales, ocasionales o transitorias, pues pueden ser despedidos sin la autorización del juez de trabajo.

 

19.   A partir de lo anterior, los demandantes insistieron en su planteamiento original, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite.

 

4. Auto de rechazo[6]

 

20.   En providencia del 16 de marzo de 2022, la magistrada (e) Karena Caselles Hernández decidió rechazar la demanda, en la medida que los accionantes no atendieron las indicaciones formuladas en el auto de inadmisión de 18 de enero de 2022.

 

21.   De este modo, respecto de los cargos por supuesta violación de los artículos 1, 25, 39 y 93 de la Constitución, puntualizó que los actores tan solo reprodujeron el contenido de las normas constitucionales y transcribieron apartes de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al trabajo y a la asociación sindical, pero omitieron concretar la forma en que estos preceptos resultan lesionados por la norma censurada. En ese sentido, precisó que “los cargos continuaron sin hilar las premisas constitucionales y la disposición legal, por ello, las acusaciones son inespecíficas en la medida que son vagos y generales, además de no plantear una contradicción objetiva entre lo previsto en los artículos 1, 25, 39 y 93 superior y la regulación legal.”

 

22.   Advirtió que, como se había señalado en el auto de inadmisión, los solicitantes debían hacer “un esfuerzo argumentativo para superar la simple enunciación de normas constitucionales y sus contenidos, con el fin de mostrar que objetiva y concretamente, se presenta una contradicción entre las normas invocadas como parámetro de control, y la disposición legal, no en un contenido, deducido por los actores, sino en su literalidad objetiva y corroborable.”

 

23.   Finalmente, en relación con la presunta infracción del derecho a la igualdad en las relaciones laborales, plasmado en los artículos 13 y 53 de la Constitución, aseveró que los demandantes no ajustaron su reproche conforme a la metodología dispuesta en la jurisprudencia constitucional para esos efectos.  En esa dirección, encontró que los accionantes no precisaron los grupos objeto de comparación, el criterio de comparación ni los motivos por los cuales consideran que el supuesto trato desigual no tenía una razón suficiente. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de corrección adecuada.

 

5. Recurso de súplica[7]

 

24.   El 24 de marzo del año en curso, los señores Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde presentaron recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Expresan que no comparten lo resuelto en el auto de rechazo puesto que las normas constitucionales invocadas se encuentran amenazadas por el contenido del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

25.   En esa dirección, refieren que la norma acusada viola los artículos 1 y 25 de la Constitución, pues permite que los trabajadores aforados, contratados mediante una relación laboral accidental, ocasional o transitoria, puedan ser retirados sin previa calificación de un juez laboral. A su juicio, esa facultad reconocida al empleador, transgrede el debido proceso y la garantía especial de protección que tiene el derecho fundamental al trabajo, como es la estabilidad en el empleo, que, en consecuencia, violenta con el pilar fundamental del estado social del derecho, como es el valor al trabajo digno.”[8]

 

26.   En relación con el cargo propuesto por violación de los artículos 39 y 93 de la Constitución, señalan que el artículo 411 del CST, desconoce los postulados de los Convenios 87 y 98 de la OIT o lo que es igual, termina contradiciendo los postulados constitucionales, en razón a que la disposición normativa de forma distinta da por terminado el vínculo laboral de aquellos trabajadores, que bajo el supuesto de estar en una situación de sindicalización, se han despedidos o desmejorado su relación laboral, a no gozar de un fuero de estabilidad que los protege, y les asegure un debido proceso ante el juez laboral.[9] En su criterio, el derecho a la asociación sindical se encuentra amenazado, porque a pesar de que esta clase de trabajadores se pueden sindicalizar, no cuentan con estabilidad en el empleo en el desempeño de su actividad y pueden ser retirados por el empleador sin previa calificación judicial.

 

27.   Así mismo, frente al cargo por infracción de los artículos 13 y 53 de la Constitución, manifiestan que se transgrede el derecho a la igualdad en la medida que los trabajadores con “otros tipos de fueros” sí gozan de estabilidad en el empleo, como por ejemplo las personas embarazadas,  gestantes o en condición de discapacidad, o los pre pensionados. Refieren que la norma atacada infringe la Constitución, pues esta “en ninguno de sus artículos exceptúa a trabajadores de ser parte o pertenecer a un sindicado y gozar del fuero que del mismo emana, sin importar la forma en la que se encuentran vinculados, contrario a lo que el artículo aquí atacado hace con los empleados vinculados por obra, transitorios u ocasionales.”[10]

 

28.   Adicionalmente, sostienen que el derecho de asociación sindical otorga “la prerrogativa de fuero de estabilidad laboral” y es un derecho universal para los trabajadores sindicalizados. Por esa razón, la disposición censurada profiere un trato discriminatorio, “ya que algunos empleados sindicalizados si gozan, y otros no tiene dicha atribución en razón a su vinculación.” En la misma dirección, aseguran que “[e]l trato desigual entre iguales se logra ejemplificar en el sector educativo más específicamente con los docentes universitarios vinculados por medio de contratos ocasionales o transitorios, en donde estos empleados son contratos por lapsos de poco más de cuatro meses, pero que constantemente son renovados para periodos posteriores, docentes que la mayoría de veces se encuentran afiliadas a sindicados, pero que entre el periodo de vacaciones entre un contrato y otro (de semestre a semestre) según esas modalidades y lo estipulado en la CST, pueden ser desvinculados a pesar de encontrarse gozando del fuero sindical.”[11]

 

29.   En los anteriores términos, solicitan a la Sala Plena (i) “no rechazar” la demanda de la referencia; (ii) declarar inconstitucional el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) en caso de no acceder a la anterior pretensión, establezca parámetros de interpretación constitucional para la terminación del contrato de obra, accidental, ocasional o transitorio de empleados vinculados a asociaciones sindicales.[12]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

30.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

31.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[13] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[14] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[15] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[16]

 

32.   En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[17] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[18] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[19]

 

33.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[20]

 

3. Caso Concreto: el recurso de súplica será rechazado por cuanto los demandantes se limitan a reiterar los argumentos de la demanda, sin identificar mínimamente los presuntos errores en que incurrió el auto de rechazo

 

34.   De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera de los recurrentes en estos casos.

 

35.   El recurso se presentó de manera oportuna y por las personas legitimadas para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado del 18 de marzo de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y 24 de marzo del año en curso.[21] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 24 de marzo del presente año, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria.[22] Además, es claro que los ciudadanos Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde son las personas legitimadas para interponer el recurso pues actúan como demandantes del proceso en cuestión.

 

36.   Sin embargo, la Sala advierte que los recurrentes no cumplieron con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte encuentra que la argumentación de los solicitantes no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar los mismos planteamientos señalados en la demanda y su corrección.

 

37.   De esta manera, los accionantes insisten en que la demanda satisface los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda necesarios para sustentar el concepto de la violación, y reiteran que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo lesiona los artículos 1, 13, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución, pues permite la desvinculación sin previa calificación judicial de los trabajadores sindicalizados contratados bajo una relación laboral accidental, ocasional, transitoria o por obra, cuando finalice el objeto del respectivo contrato.

 

38.   Al respecto, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que los actores no desarrollan ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretenden que la Sala Plena valore si cumplen o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

 

39.   Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.[23]

 

40.   Además de lo anterior, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó la magistrada sustanciadora al rechazar la demanda fue razonable. Ciertamente, el escrito de corrección se limitó a reproducir textualmente los mismos planteamientos que los accionantes habían efectuado inicialmente en la demanda, sin añadir o introducir ajustes que respondieran a las objeciones realizadas en el auto inadmisorio del 18 de enero de 2022. Así mismo, en la sustentación del recurso de súplica los solicitantes incurren en nuevas falencias, pues asumen que el solo hecho de pertenecer a un sindicato otorga el derecho al fuero sindical, sin tener en cuenta que esta garantía solo es predicable de los trabajadores contemplados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.[24]

 

41.   En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que los accionantes incumplieron con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a un emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

 

42.   Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[25]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del 16 de marzo de 2022 proferido por la magistrada (e) Karena Caselles Hernández dentro del expediente D-14577, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Jonatán Gómez Fajardo y Camilo Cuellar Conde contra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado a los demandantes, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación a los correos electrónicos: clinicajuridica@usco.edu.co,  u20182172770@usco.edu.co y u20191177208@usco.edu.co, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14577.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-14577

[2] Los accionantes anexaron a su demanda copia de sus respectivas cédulas de ciudadanía.

[3] El Auto de inadmisión del 18 de enero de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión D-14577.

[4] En esa dirección, el auto de inadmisión precisó que [s]i es decisión de los accionantes, en el escrito de corrección de demanda, se deberá: (i) precisar si el artículo 25 superior es una norma que sirva de parámetro de control constitucional; (ii) ofrecer argumentos profundos, concatenados e hilados, que permitan comprender los motivos por los cuales, el artículo 411 del código sustantivo del trabajo vulnera los artículos 1 y 25 superior. Superando, de esa manera, la superficial afirmación de que se vulneran dichas disposiciones constitucionales.

[5] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-14577

[6] El Auto de rechazo del 16 de marzo de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de rechazo D-14577.

[7] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica demanda D-14577

[8] Ibíd. pág. 4.

[9] Ibíd. pág. 5.

[10] Ibíd. pág. 5.

[11] Ibíd. pág. 8.

[12] Ibíd., pág. 1.

[13] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[15] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[16] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[17] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[18] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[19] Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[20] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[21] Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 28 de marzo de 2022. El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Constancia de notificación D-14577.

[22] Ibídem.

[23] Auto 420 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[24] Igualmente, puede consultarse la Sentencia C-263 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la cual se inhibió para proferir decisión de fondo frente a una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. En la misma providencia, la Corte precisó algunos elementos que se deben tener en cuenta al momento de presentar un reproche contra dicha disposición, por violación de los artículos 13, 39, 53 y 93 de la Constitución.

[25] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.