A580A-22


NOTA DE RELATORIA: Con base en el oficio del 18 de julio de 2022, suscrito por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, se incluye en la presente providencia la anotación “Con salvamento de voto" debajo del pie de firma del precitado Magistrado. 

 

 

Auto 580A/22

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 

 

Referencia: expediente PE-050

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.

 

Asunto: Impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente de la referencia, y en particular, si este es o no fundado.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de enero de 2021, el jefe de la Sección Leyes del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el texto aprobado por el Congreso de la República del proyecto de ley 234 de 2020S/409 de 2020C, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y 40 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.                 El 17 de enero de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera, manifestó su impedimento para participar de la discusión y decisión del expediente de la referencia. En concreto, la magistrada consideró que estaba incursa en la causal de impedimento “tener interés en la decisión”, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, el proyecto de ley:

 

(i)          Tiene por objeto regular principalmente el derecho constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades electorales y los procedimientos para su ejercicio (art. 1);

 

(ii)        En ese amplio escenario, destacó que en el capítulo 1 del Título VII “Elecciones populares” se prevén algunas disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” (arts. 125 y 126, respectivamente), los cuales regulan la destinación de instituciones públicas y privadas de educación primaria, media vocacional y superior para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales, así como la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que se derivan de este mandato. De igual forma, se estipulan expresamente las funciones de las instituciones educativas en las jornadas electorales.

 

(iii)     Aunado a lo anterior, en el Título XII “disposiciones finales”, el artículo 254 “Formación en democracia y cultura ciudadana”, se refiere igualmente a deberes impuestos a los centros educativos en el nivel de educación media.

 

(iv)      Advirtió la magistrada Fajardo que “en los asuntos de la referencia existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución que es potencial destinataria de las mencionadas disposiciones. Con esta institución educativa tengo un afecto especial que data de varios años. Además, está constituida como propiedad familiar”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguna de las magistradas o magistrados de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, “[L]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente con juez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

B.           Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de las causales

 

4.                 Finalidad de los impedimentos. De acuerdo con el auto 472 de 2017, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuponen el cumplimiento de dos garantías: la independencia y la imparcialidad del juez o del tribunal competente. A pesar de su cercanía, se trata de presupuestos diferenciables entre sí, aunque ambos imprescindibles para un sistema judicial en un Estado Democrático de Derecho.

 

5.                 En lo que respecta a la imparcialidad, entendida como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto, la forma como se ha procedido a su estudio es a través de dos componentes: (i) uno que se predica de quien participa en el ejercicio de la función jurisdiccional, como los jueces y auxiliares de la justicia, entre otros; y (ii) otro desligado del funcionario, pero predicable del tribunal como órgano y de la estructura y lógica del proceso. Al primero de estos componentes se le conoce como imparcialidad subjetiva y al segundo como imparcialidad objetiva.

 

6.                 La Corte se ha pronunciado sobre el particular, y si bien ha mantenido la estructura dual en el examen de la imparcialidad, lo cierto es que ha reseñado la necesidad de superar la clasificación que refiere a las modalidades subjetiva y objetiva. Particularmente, este tribunal se manifestó en los siguientes términos en la sentencia C-205 de 2016:

 

“(…) imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, se trata de expresiones que poco a poco están siendo superadas, en la medida en que pueden dar lugar a confusiones. Así, las razones individuales que pueden comprometer la objetividad de determinado juez, pueden ser objetivas. De la misma manera, la sensación de confianza o desconfianza que le genera el tribunal al justiciable, si bien debe partir de elementos constatables, es necesariamente subjetiva. Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[1] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes[2] (Negrillas fuera de texto original).

 

7.                 Así las cosas, dichos principios deben predicarse de (i) los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.)[3], así como de (ii) la institución y la estructura del proceso en sí mismo[4].

 

8.                 Regulación y causales. El capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. De un lado, el artículo 25 dispone que son causales de impedimento, para el funcionario que las alegue, haber (i) conceptuado “sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) intervenido en su expedición; o (iii) sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto. Además, dicha disposición señala que estará impedido el funcionario que (iv) tenga “interés en la decisión”. De otro lado, el artículo 26 dispone que será causal de impedimento “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” con el demandante, en los casos de acción pública de inconstitucionalidad. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad cobija (i) a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional; así como (ii) al representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir concepto en dichos procesos[5].

 

9.                 De conformidad con la regla prevista en párrafos anteriores, la Sala Plena de este tribunal es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del titular del Ministerio Público. Esta competencia, que ha sido acogida por la práctica reiterada de la Corte[6], se deriva de lo previsto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se dispone lo siguiente: Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente[7].

 

10.             Causal de impedimento consistente en “tener interés en la decisión”. Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[8]. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”[9], de tal forma que se eviten “limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[10].

 

11.             Al abordar el estudio de las causales de impedimento, la Corte ha considerado que la mayoría de las causales son de naturaleza objetiva, con excepción de aquella referente a tener “interés en la decisión”, cuya configuración envuelve un juicio de carácter subjetivo[11]. Esta distinción es importante, pues mientras en la primera hipótesis lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto, como lo es, por ejemplo, haber intervenido en la expedición de la norma o haber sido miembro del Congreso de la República durante su aprobación; en la segunda, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en el que es indispensable contar con elementos probatorios que permitan inferir si existe una real afectación en el juzgador[12].

 

12.             En lo que respecta a la causal “tener interés en la decisión” prevé el “potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal[13]. En concreto, se refiere a la expectativa de utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral[14] que “la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos[15]. El interés de que trata esta causal puede ser directo o indirecto, y se caracteriza por ser especial, personal y actual: (i) especial, cuando el juez “puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad[16]; (ii) personal, cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente[17] y, por último, (iii) actual, cuando el vicio que “presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[18].

 

13.             Con fundamento en la regla precedente, la Sala analizará el escrito del impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el presente asunto.

 

C.          El impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera es infundado

 

14.      En el caso bajo estudio, la magistrada Diana Fajardo Rivera puso en conocimiento de los magistrados que integran la Sala Plena la posible configuración de la causal de impedimento “tener interés directo en la decisión”, para participar y decidir en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que ciertas disposiciones del proyecto de ley objeto de estudio por la Corte Constitucional, se refieren a instituciones educativas del sector privado, y en este sentido, advirtió que podría existir un interés directo, especial, personal y actual, ya que su cónyuge, el señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directica del Colegio Claustro Moderno, institución que es potencial destinataria de las disposiciones referidas en el numeral 2(i) a (iii) anterior.

 

15.             El inciso segundo del artículo 153 de la Constitución Política señala que el trámite de la expedición de una ley estatutaria comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, al tiempo que el numeral 8 del artículo 241 superior le atribuye a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ello corresponde a la Corte estudiar el trámite en el congreso de la República surtido para la aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 234 de 2020 - Senado y 409 de 2020 – Cámara, y, en caso de no existir vicio en el proceso de formación, la Sala se ocupará del análisis de la compatibilidad entre su contenido y las normas constitucionales.

 

16.             A partir de las razones planteadas en la formulación del impedimento, la magistrada Fajardo Rivera, destaca la Sala Plena en el contenido de (i) el capítulo 1 del Título VII “Elecciones populares” se prevén algunas disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” (arts. 125 y 126, respectivamente); (ii) el Título XII “disposiciones finales”, el artículo 254 “Formación en democracia y cultura ciudadana”, disposiciones que se refieren a las instituciones educativas privadas y públicas, de cada a los siguientes asuntos: (i) los deberes de formación en democracia y cultura ciudadana de los centros educativos; (ii) la destinación de los colegios para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales y, por último, (iii) la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas.

 

17.             Al respecto, considera la Sala Plena que las disposiciones mencionadas tienen carácter general, en la medida en se aplican de manera homogénea a todas las instituciones educativas privadas o públicas, y no se encuentran dirigidas de forma específica o exclusivamente a instituciones educativas privadas de la naturaleza del Colegio Claustro Moderno. Adicionalmente, dichas normas establecen obligaciones de dar y de hacer en cabeza de instituciones educativas privadas, pero dichas obligaciones están sujetas a la expedición de un acto administrativo que concretice las disposiciones sobre “puestos de votación” y “funciones de las instituciones educativas” y laFormación en democracia y cultura ciudadana”, disposiciones que se refieren a obligaciones que podrán tener, previo acto administrativo, las instituciones educativas privadas, en materia de: (i) los deberes de formación en democracia y cultura ciudadana de los centros educativos; (ii) la destinación de los colegios para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales y, por último, (iii) la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas. Por estas razones, el interés existe pero esta sujeto a la expedición de un acto administrativo y por ende, es eventual y no actual. Además, en la medida en que los sujetos de las normas señaladas son diversos, el interés en la decisión resulta indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de la magistrada Fajardo Rivera.

 

18.             Asimismo, de las razones planteadas en la manifestación de impedimento no se evidencia la configuración de una situación concreta que incida en la imparcialidad judicial, dado que se explica en el carácter general que, se insiste, tienen las previsiones objeto de control de constitucionalidad identificadas en el numeral 2(i) a (iii) anterior[19]. De esta manera, es claro que dicho carácter general, se explica, precisamente de la redacción de las normas señaladas, por cuanto (i) de una parte regulan la destinación de instituciones públicas y privadas de educación primaria, media vocacional y superior para las actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales, así como la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas en caso de incumplimiento de las obligaciones que se derivan de este mandato. De otra parte, se estipulan expresamente las funciones de las instituciones educativas en las jornadas electorales; y (ii) se refieren a deberes impuestos a los centros educativos en el nivel de educación media.

 

19.             Por lo demás, constata la Sala Plena que no se identifica un interés especial, personal o actual de la magistrada en la decisión sub examine, dada la naturaleza de la disposición examinada. Primero, no es especial, en la medida en que la magistrada no demostró que obtenga utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral como consecuencia de la decisión que adopte la Corte en el expediente PE-050. Segundo, no es personal, habida cuenta de que la magistrada no demostró cómo la decisión lo afecta de forma directa, ya sea de forma positiva o negativa. Tercero, no es actual, en tanto los hechos en que funda su impedimento aplicarán de forma general a las instituciones o centros educativos del país, tras la sanción presidencial e implementación del proyecto de ley, a través de un acto administrativo (ver supra, numeral 17). Por tanto, considera este tribunal que en el presente caso no se configura la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 “tener interés en la decisión”.

 

20.             Por último, destaca la Sala Plena que, de admitir la manifestación de impedimento en esta oportunidad, basado en el entendimiento de que este tribunal ya ha aceptado impedimentos de la magistrada Fajardo Rivera en la misma causal, y respecto de normas que guardan relación con colegios, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Lo anterior, dado que sólo por la referencia general a un asunto de educación de una norma, le traería a dicha magistrada la consecuencia inexorable de tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, y a tener que ser declarada impedida frente a cualquier disposición que establezca una disposición en dicho sector. Esta conclusión llevaría al error de aplicar una suerte de precedente en contravía al régimen de impedimentos, dado que de forma irreflexiva se aceptaría la manifestación de impedimento omitiendo el estudio de carácter excepcional y restrictivo de la causal invocada, así como la verificación caso a caso de la inescindible correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas invocadas. Una determinación en el sentido de un precedente por la relación con el sector educación, constituiría una limitación excesiva y desproporcionada, dada la ausencia de prueba en cada caso, como el que se estudia en esta oportunidad, de una afectación clara y significativa la imparcialidad.

 

21.             Sobre el particular, recuerda este tribunal que para examinar si un impedimento es fundado (i) es necesario corroborar que “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de [la] función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[20]; (ii) en el caso de la causal “tener interés en la decisión”, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en el que es indispensable contar con elementos probatorios que permitan inferir si existe o no una real afectación del juzgador.

 

22.             Conclusión y decisión a adoptar. Visto lo anterior, no se encuentran cumplidas las condiciones para la configuración del posible impedimento manifestado por la magistrada Fajardo Rivera. Esto debido a que se trata de disposiciones generales cuya implementación requiere de un acto administrativo que aplique en concreto al Colegio Claustro Moderno; por ende, las circunstancias fácticas descritas en el impedimento de la magistrada Fajardo no tienen una incidencia actual y directa en el ejercicio de la actividad judicial de la magistrada, por lo cual no afecta el cumplimiento de su deber de imparcialidad para decidir sobre su constitucionalidad. En consecuencia, la Sala Plena negará el impedimento sub examine al ser infundado.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente PE-050, y en consecuencia NEGAR dicho impedimento para participar y decidir dentro del proceso mencionado.

 

Segundo.- DISPONER que la magistrada Diana Fajardo Rivera continúe participando en el trámite y decisión del asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

-Con salvamento de voto-

 

 

 

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 -Con salvamento de voto-

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 580A DE 2022

 

Referencia: Expediente PE-050.

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.

 

Asunto: Impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de abril de 2022, que por votación mayoritaria profirió el Auto 580A de 2022 de la misma fecha.

 

1. Esa providencia declaró infundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente PE-050. En consecuencia, le permitió participar y decidir dentro del proceso referido. En esta oportunidad, la Magistrada fundó su manifestación en la existencia de un  interés directo, especial, personal y actual. En concreto, porque su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva y dueño del Colegio Claustro Moderno en la ciudad de Bogotá. Indicó que esa institución puede ser destinataria de varias disposiciones del proyecto de ley estatutaria (en adelante, PLE) estudiado. Además, expresó que tiene un afecto especial con la institución desde hace varios años y está constituida como propiedad familiar.

 

La postura mayoritaria consideró que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estudiado y que se refieren a los colegios son de carácter general porque se aplican a todas las instituciones privadas o públicas. En tal sentido, no están dirigidas específica o exclusivamente a instituciones educativas privadas de la naturaleza del Colegio Claustro Moderno. Además, aquellas contienen obligaciones de dar o hacer en cabeza de dichos centros académicos. Sin embargo, aquellas están condicionadas a la expedición de un acto administrativo que concrete los puestos de votación, las funciones de las instituciones educativas y la formación en democracia y cultura ciudadana. Bajo ese entendido, expresó que el interés existe pero está sujeto a la expedición de un acto administrativo y por lo tanto es eventual y no actual.

 

De otra parte, la mayoría expresó que aceptar el impedimento en esta oportunidad, basado en decisiones anteriores que han encontrado fundadas las manifestaciones de la Magistrada Fajardo en el mismo sentido, “(…) establecería un precedente inaceptable e inconveniente.” Indicaron tal circunstancia “(…) llevaría al error de aplicar una suerte de precedente en contravía al régimen de impedimentos, dado que de forma irreflexiva se aceptaría la manifestación de impedimento omitiendo el estudio de carácter excepcional y restrictivo de la causal invocada, así como la verificación caso a caso (…)

 

2. Salvé el voto en el asunto de la referencia porque considero que la Sala Plena debió declarar fundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En concreto, la causal de tener interés en la decisión estaba probada. Para explicar mi postura seguiré la siguiente metodología: i) presentaré las normas del PLE relacionadas con los colegios y que configuraban el impedimento; y, ii) demostraré la configuración de la causal invocada.

 

Los argumentos del impedimento y las normas del PLE relacionados con los colegios

 

3. Las normas del PLE que impactan a los colegios privados y que serían objeto de análisis por parte de esta Corporación son los siguientes:

 

ARTÍCULO 125. Puestos de votación. Para las actividades de las etapas preelectorales, electorales y postelectorales, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital y municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Será obligación de los administradores o representantes legales facilitar su uso.

Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán permitir el uso de sus bienes comunes para el desarrollo de la jornada electoral.

Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de carácter público o privado que no permitan el uso de las instalaciones y/o elementos para el funcionamiento de los puestos de votación, incurrirán en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores públicos.

Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará una póliza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administración municipal o distrital correspondientes, coordinarán las labores de aseo y limpieza de los puestos de votación luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas.

Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará un sistema de información de puestos de votación, de acceso público en su página web y/o aplicación que incluirá como mínimo la dirección, nombre del establecimiento, sitio o cualquier otro elemento que identifique con facilidad el lugar y georreferenciación.

 

ARTÍCULO 126. Funciones de las instituciones educativas. El personal de las instituciones educativas referidas deberá contribuir para la adecuada realización de la jornada electoral y, en especial, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Preparar, en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, las instalaciones del centro educativo al cual pertenecen para la adecuada realización de la jornada electoral.

2. Asistir a los funcionarios electorales en la instalación de los puestos de votación.

3. Informar a las autoridades públicas presentes de las irregularidades durante la jornada electoral.

4. Colaborar con las autoridades públicas en la guarda de las instalaciones y los distintos elementos de la jornada electoral.

Parágrafo 1. El personal docente y administrativo que participe en las actividades antes mencionadas, recibirá un (1) día de descanso compensatorio, que podrá ser acumulado con el próximo periodo vacacional si así se solicita, y que será coordinado con las directivas de la institución educativa. Este será adicional a los beneficios por ejercicio del voto.

Parágrafo 2. Este artículo se entenderá en concordancia con la legislación que promueve la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia.

 

ARTÍCULO 254. Formación en democracia y cultura ciudadana. Los establecimientos educativos que brinden el nivel de educación media deberán incentivar la formación en democracia, participación ciudadana y cultura política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 115 de 1994.

Los establecimientos educativos implementarán estrategias de formación y sensibilización en los procesos de elección a través de voto de instancias del Gobierno Escolar, mediante ejercicios prácticos de participación democrática, entre otras medidas.

Se fomentará la participación política pedagógica de los niños, niñas y adolescentes entre los siete (7) y diecisiete (17) años, permitiendo su ejercicio educativo y didáctico, con el fin de generar un criterio participativo, democrático y autónomo en los certámenes electorales.

El Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley, diseñarán y producirán herramientas pedagógicas que contribuyan a la formación en procesos de elección a través del voto, promoverán la capacitación de educadores en esta temática y podrán acompañar a las entidades territoriales certificadas para la difusión de estos temas en los establecimientos educativos del país.” (Énfasis agregado)

 

4. Los artículos expuestos contemplaban aspectos relacionados con las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior y sus obligaciones sobre: i) la destinación de las instalaciones de dichas instituciones para las actividades preelectorales, electorales y post electorales. También, las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de dichos deberes; ii) las funciones de esos centros académicos en las jornadas electorales; y, iii) los deberes impuestos a los centros de educación media sobre la formación en democracia y cultura ciudadana. En este último caso, el cumplimiento de dicha obligación no estaba condicionada a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. 

 

Acreditación de la causal invocada por la Magistrada Fajardo

 

5. En este punto, presentaré brevemente los impedimentos que ha presentado la Magistrada Fajardo con base en la misma causal y que han sido aceptados por la Sala Plena. Luego, demostraré la configuración de la causal.

 

Impedimentos presentados por la Magistrada Fajardo con base en la misma causal y que fueron aceptados por la Sala Plena

 

6. La Sala Plena había aceptado en ocasiones anteriores los impedimentos presentados por la doctora Fajardo y que estaban fundados en su relación con el Colegio Claustro Moderno de la ciudad de Bogotá. Sobre este aspecto, contrario a lo expresado por la mayoría, no se trata de la construcción de un precedente de aplicación obligatoria para solucionar los impedimentos formulados por la mencionada y que estaban basados en la misma materia. En otras palabras, la revisión de dichas decisiones no implicaba la configuración de un régimen objetivo de resolución de impedimentos para dicha funcionaria. Tal ejercicio tenía como finalidad identificar los referentes cercanos que contribuyen a conocer la interpretación que este Tribunal ha hecho de la causal de impedimento presentada por la doctora Fajardo, por su relación con la mencionada institución educativa y la manera en que ha sido aceptada. Esta aproximación metodológica garantiza la independencia e imparcialidad subjetiva e institucional en términos de coherencia sistémica e integral con la actuación de esta Corporación y no ha sido ajena en su labor tal y como lo expondré enseguida.

 

Expediente

Materia de la norma

Argumento del impedimento

Decisión de la Sala Plena

RE-306 (M.P. Dina Fajardo Rivera),

 

RE-311 (M.P. Carlos Bernal Pulido, luego Richard Steve Ramírez Grisales),

 

RE-342 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

El Decreto Legislativo 639 de 2020, creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), el cual otorga a los beneficiarios un aporte monetario mensual de naturaleza estatal para el pago mensual parcial de la nómina de empleados. Este programa de apoyo al empleo ha sido reformado en dos ocasiones, por medio de los decretos legislativos 677 y 815 de 2020.

Advierto que en los asuntos de la referencia, existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución que ha sido beneficiaria recientemente del programa estatal mencionado, situación de la que tuve conocimiento hace un par días. Con esta institución educativa, constituida como propiedad familiar, tengo un afecto especial que data de varios años.

Decisión del 8 de julio de 2020. Fundado.

RE-309 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

Decreto Legislativo 660 de 2020. Esta norma dicta medidas respecto al calendario académico para la prestación del servicio educativo en el marco del estado de emergencia. Para ello, adiciona un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 19942 con el fin de permitir la realización de ajustes a las semanas de trabajo previstas en el calendario académico. Según explicó el Gobierno, los ajustes al calendario estarán encaminados a garantizar el derecho a la educación así como la protección y el cuidado de la salud de la comunidad educativa, incluyendo los derechos de “los directivos docentes, docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos”

(…) advierto que en el asunto de la referencia existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución privada que ofrece el servicio de educación preescolar, primaria y secundaria, y que entraría en el marco de reglamentación que propone el decreto legislativo. Además algunos de mis cuñados trabajan en esa institución educativa como docentes y directivos docentes. Con esta institución educativa, constituida como propiedad familiar, tengo un afecto especial que data de varios años.

 

Decisión del 5 de agosto de 2020. Fundado.

Expedientes: T-7.956.560 y T-7.956.572.

 

 

La providencia que resuelva la acción de tutela incoada por las accionantes podría adoptar remedios y determinaciones que incidan sobre las instituciones educativas, habida cuenta que, en su criterio, el caso exige determinar el alcance del derecho fundamental a la educación de niños y niñas durante el aislamiento, así como los deberes que de allí derivan para las instituciones educativas y las autoridades estatales. 

Alegó que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar.

 

.

Auto 093 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Fundado.

Los argumentos de la sala dual fueron los siguientes:

 

“(…) el interés del señor Jorge Alejandro Medellín Becerra es especial y personal, toda vez que:(…) (v) las decisiones y remedios relativos a los deberes de las instituciones educativas, durante el aislamiento, lo podrían afectar positiva o negativamente.

 

Asimismo, se encuentra que el interés del señor Medellín Becerra es actual. En efecto, en su calidad de propietario de la institución educativa, concebida como negocio familiar, el señor Medellín Becerra tiene un interés: (i) moral en la decisión del presente asunto y (ii) económico, toda vez que, dependiendo de la decisión que tome la Sala, podría ver su actividad económica afectada.

 

Por último, los suscritos magistrados observan que, en el marco de las medidas tomadas por el gobierno nacional para afrontar las consecuencias sociales de la Covid-19, la Magistrada Fajardo presentó varias manifestaciones de impedimento que fueron aceptadas por el Pleno de la Sala. En estas, la Magistrada: (i) alegó la causal de interés directo, especial, personal y actual, respecto de ciertas medidas adoptadas en el sector educativo; (ii) puso de presente la calidad de su esposo como Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno; e (iii) indicó que la actividad educativa que desarrolla el colegio es objeto de las políticas y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por Covid-19. De manera que, aceptar el presente impedimento no solo resulta procedente por las razones antes expuestas, sino también, coherente con las decisiones adoptadas por la Sala Plena respecto del control de las medidas en materia de educación expedidas por el Gobierno Nacional en contexto de pandemia.

 

La causal invocada por la Magistrada estaba fundada

 

7. Como lo advertí previamente, salvé mi voto al Auto 580A de 2022 porque la causal de impedimento está configurada por las siguientes razones:

 

-                     El interés es directo debido a que: i) el cónyuge es el dueño del colegio y Presidente de la Junta Directiva. Además, ii) manifestó que se trata de una propiedad familiar. Contrario a lo expuesto por la mayoría, las normas del PLE, referidas previamente, sí impactan actualmente el mencionado centro educativo. En efecto, si bien se trata de regulaciones generales lo que constituye un principio de la ley, la aplicación y los efectos de aquella recaen en el centro educativo de propiedad de la familia de la funcionaria judicial. Resulta evidente que los destinatarios de dicha regulación son los colegios públicos y privados, también, aquellos que ofrecen educación media. 

 

La página de internet del Colegio Claustro Moderno de Bogotá indica lo siguiente[21]:

 

Está reconocido y aprobado por la Secretaría de Educación de Bogotá por Licencia de funcionamiento No. 1111 de 1967, Aprobación oficial No. 2003 de 1968, Resolución 2086 del 25 de mayo de 1970, Resolución 1080 del 10 de julio de 1991 y Resolución de reconocimiento oficial No. 1378 del 26 de abril de 1999 para Preescolar, Básica y Media, de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Inscripción P.E.I. 1167 del 31 de marzo de 1997. Su Proyecto Educativo Institucional ha sido objeto de importantes distinciones; sus principios, métodos y herramientas son el resultado de una continua observación sobre su propia realidad, bajo el esquema conceptual del desarrollo humano y la estrategia de no querer parecerse sino a sí mismo, lo que le ha permitido aproximarse a un planteamiento pedagógico auténtico y propio. Su nivel académico lo ubica entre los mejores colegios del país dentro de la categoría A+ (Muy Superior) del examen SABER 11 y en el rango más alto del Índice Sintético de Calidad Educativa, ISCE.

Tiene aproximadamente 450 alumnos/as, en grupos A y B desde Jardín hasta Undécimo, distribuidos en cinco Etapas -base de su organización administrativa y su realización pedagógica- y ha graduado 2211 exalumnos en 51 promociones (2020).”

 

En tal sentido, la decisión que adopte la Corte lo podría afectar positiva o negativamente. En efecto, aquellas normas que se refieren a los puestos de votación, el préstamo de sus instalaciones, las sanciones por no cumplir dicho deber y la ayuda a la Registraduría Nacional del Estado civil, recae sobre instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media y superior. Bajo ese entendido, sin que la LE esté vigente, la página de la alcaldía de Bogotá informaba los puestos de votación ubicados en los colegios distritales y privados. A continuación, presento el siguiente pantallazo de los puestos de votación de la jornada del 13 de marzo de 2022[22]

 

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De otra parte, la disposición del PLE sobre la formación en democracia y cultura se refiere a los establecimientos educativos, públicos o privados que brinden nivel de educación media. Este servicio, como quedó expuesto previamente, lo ofrece el Colegio Claustro Moderno de propiedad del esposo de la Magistrada Fajardo. En este caso, contrario a lo expuesto por la mayoría, la aplicación de la norma no está condicionada a su implementación por parte del Ministerio de Educación. En efecto, el artículo 254 del PLE establece que los mencionados centros educativos “deberán incentivar la formación en democracia, participación ciudadana (…)”. Sobre el Ministerio de Educación y la Registraduría, la norma dispone que “(…) dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley, diseñarán y producirán herramientas pedagógicas que contribuyan a la formación en procesos de elección a través del voto, promoverán la capacitación de educadores en esta temática y podrán acompañar a las entidades territoriales certificadas para la difusión de estos temas en los establecimientos educativos del país.”

 

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la obligación está condicionada a la reglamentación del Ministerio de Educación, la mayoría omitió valorar que esa entidad pública es cabeza del sector educativo y ejerce control y vigilancia sobre las instituciones privadas de educación media[23]. En tal sentido, el colegio es destinatario de las medidas que adopte el ministerio con fundamento en las normas que estudia la Corte, las cuales pueden adoptarse en cualquier momento porque corresponden a una competencia permanente del Ministerio. Por esa razón, estaba acreditado el interés directo en la decisión que adoptara este Tribunal sobre las mencionadas disposiciones.

 

-                     Existe un interés patrimonial e intelectual-moral porque las normas mencionadas consagran obligaciones directas a los colegios públicos y privados de la siguiente manera: i) el deber de prestar las instalaciones para las votaciones y destinar personal de la institución para apoyar a la Registraduría, impacta económicamente al colegio y a sus propietarios. Lo anterior, porque deben habilitar sus instalaciones para el certamen electoral y conceder 1 día de descanso compensatorio a los docentes y directivos que participen en la jornada; y, ii) el deber de formación en democracia y cultura para la educación media implica la ampliación del portafolio de servicios y de contenidos académicos y le exigirá contratar profesores que asuman dicha carga académica. De igual forma, impacta intelectual y moralmente, porque obliga la inclusión de un contenido académico a su plan de estudios. Conforme a lo expuesto, es innegable el impacto patrimonial y moral de las medidas estudiadas por esta Corporación. 

 

-                     El interés es actual: porque el cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del colegio. Además, la Magistrada manifestó que es una propiedad familiar. En tal sentido, las normas analizadas y la decisión de la Corte impacta el colegio al menos en dos sentidos: i) le establece el deber de prestar sus instalaciones para el certamen electoral y lo hace destinatario de sanciones si no cumple con el mismo; y, ii) le impone el deber de formación en democracia y cultura en la educación media. El portafolio de servicios que ofrece el colegio contempla la formación hasta grado undécimo. Por tal razón, es destinatario directo y actual de la norma.

 

-                     El interés es real: los argumentos no están basados en conjeturas o suposiciones. Está probado que el cónyuge de la Magistrada es el propietario del colegio y que las normas y la decisión impacta el centro educativo de forma positiva o negativamente.

 

8. En suma, salvé el voto en el asunto de la referencia porque la causal presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera estaba fundada. Indiqué que en ocasiones anteriores, la Sala Plena había aceptado los impedimentos presentados por la referida Magistrada y que estaban basados en su interés en la decisión por la relación con el colegio Claustro Moderno. Tal situación de ninguna manera implica la adopción de un régimen objetivo de resolución de impedimento como equivocadamente lo comprendió la mayoría. Por el contrario, se trataba de un ejercicio de identificación de referentes de decisión que contribuyen a la interpretación coherente del impedimento presentado por la doctora Fajardo. Además, garantiza una hermenéutica sistémica e integral en torno a la independencia e imparcialidad conque este Tribunal profiere sus decisiones.

 

En tal sentido, las normas del PLE analizadas por la Corte eran aplicables al Colegio Claustro Moderno del cual es propietario su cónyuge. En concreto, el interés era directo y actual porque su esposo es el Presidente de la Junta Directiva y dueño del centro educativo. Aquel es un establecimiento privado que ofrece entre otras, educación media. Las normas, si bien tienen naturaleza general, contienen obligaciones inmediatas y sin condición de reglamentación por parte del Ministerio de Educación a instituciones educativas con las características del mencionado colegio. Además, implican un interés patrimonial e intelectual-moral porque deben destinar infraestructura y personal para el certamen electoral. Además, tienen la obligación de implementar contenidos académicos sobre formación en democracia y ciudadanía. Finalmente, es real porque están probadas los vínculos conyugales y con el colegio.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto al Auto 580A de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 580A/22

 

 

Expediente: PE-050

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

 

Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la Sala Plena en el Auto 580A de 2022.

 

En esta providencia se declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para participar en la discusión del proyecto de fallo que revisa la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.”

 

La Magistrada Fajardo se declaró impedida por considerar que tiene interés directo en la decisión del caso porque: (i) en el título dedicado a las elecciones populares y, en particular, en lo que tiene que ver con los puestos de votación y funciones de las instituciones educativas, se prevé la destinación de instituciones públicas, privadas de educación media vocacional y superior para actividades de etapas preelectorales, electorales y postelectorales, así como la configuración de sanciones pecuniarias a las personas encargadas o responsables de las mismas en caso de incumplimiento de las obligaciones que se derivan de este mandato y se regulan las funciones de las instituciones educativas en las jornadas electorales: (ii) en el título dedicado a la formación en democracia se establece el deber de los establecimientos educativos de educación media de diseñar medio de formación en esta materia y de fomentar la participación. El interés es directo, especial, personal y actual porque su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del colegio Claustro Moderno.

 

En el Auto 580A de 2022 la mayoría de la Sala Plena decidió declarar infundado el impedimento por dos razones. Primero lugar porque el impedimento se propuso respecto de normas que tienen carácter general, pues se aplican de manera homogénea a todas las instituciones educativas y no tienen como destinatarios los colegios privados como el Claustro Moderno. Segundo porque, aunque las normas contienen obligaciones de dar y hacer en cabeza de las instituciones públicas, su aplicación está supeditada a la expedición de un acto administrativo que concrete estas obligaciones. Por lo anterior, el interés no se configura una situación concreta que incida en la imparcialidad judicial. Además, el interés no es actual -porque se requiere un acto administrativo-; no es especial porque no se demostró una utilidad o menoscabo y tampoco es personal porque no se demostró cómo la decisión la afecta de forma directa.

 

En mi criterio, en el presente caso se configuran los elementos para estructurar la causal de “tener interés directo en la decisión,” razón por la cual el impedimento debió declararse fundado y, en consecuencia, separar a la Magistrada Fajardo de la discusión del presente caso. Para exponer las razones de mi disidencia, considero importante reconstruir brevemente las reglas jurisprudenciales sobre las condiciones para configurar la causal de “tener interés directo en la decisión,” de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

La jurisprudencia ha sostenido que la causal de interés directo es especialmente relevante, pues se configura “(…) no sólo con respecto al juez sino al grupo más cercano de sus familiares, en el resultado del proceso. Esto supone el reporte de un beneficio directo y personal para el juez o su familia, a partir del fallo judicial. Este beneficio puede ser material o inmaterial, según si el interés es económico o existe alguna animadversión o enemistad de éste frente a las partes. Todas estas posibilidades son concretadas jurídicamente como causales de impedimento de los jueces, quienes en estos casos pierden la aptitud esencial para la función de juzgar, que es la imparcialidad.”[24]

 

A partir de esta consideración general, la Corte ha precisado que en el estudio de esta causal, que es subjetiva,[25] se debe: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer una relación entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez.[26] Además, la jurisprudencia de la Corte ha definido el tipo de interés que configura el impedimento y ha sostenido que debe ser especial, personal y actual. Por interés especial se entiende aquél que implica un beneficio o perjuicio para el juez, por lo que “(…) no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.”[27] El interés debe ser personal, esto es, que la decisión implique una afectación positiva o negativa directamente al juez, a su cónyuge o compañero permanente. Finalmente, el interés debe ser actual, lo que significa que el hecho que da lugar al impedimento es concomitante al momento de tomar la decisión, razón por la cual se oponen a este tipo de características los “(…) hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.”[28]

 

En el presente caso, el artículo 125[29] del proyecto establece expresamente que la Registraduría Nacional del Estado Civil puede disponer de los colegios privados de educación media y que los representantes legales están obligados a facilitar las instalaciones. El incumplimiento de esta obligación da lugar a la imposición de multas. Por su parte, el artículo 126[30] del proyecto prevé los deberes de personal docente y administrativo para preparar y colaborar con las autoridades de cara a adecuar las instalaciones del Colegio. El artículo 254[31] dispone que los establecimientos que briden el nivel de educación media deben incentivar la formación en democracia, participación ciudadana y cultura política, así como estrategias de sensibilización del voto por medio de ejercicios prácticos de participación.

 

El Colegio Claustro Moderno, de acuerdo con su página institucional,[32] es un colegio “privado” que presta el servicio de educación “(…) preescolar, básica y media.” En este sentido, no hay duda de que el supuesto de hecho de la norma que establece la obligación de prestar las instalaciones del colegio y disponer del personal administrativo y docente para este propósito, se aplican al Colegio Claustro Moderno. En el mismo sentido, el deber de incentivar la formación en democracia, participación ciudadana y cultura política, así como la elaboración de estrategias de sensibilización del voto, por medio de ejercicios prácticos de participación, es plenamente aplicable al Colegio Claustro Moderno.

 

De acuerdo con lo anterior, el impedimento de la Magistrada Diana Fajardo tiene como presupuesto fáctico la causal de interés directo en la decisión por tres circunstancias: (i) un “afecto especial” por el Colegio Claustro Moderno desde hace varios años; (ii) su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, preside la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno; y (iii) el hecho de que este colegio está constituido como propiedad familiar. En este sentido, la Magistrada Fajardo individualizó los hechos que constituyen el impedimento. Estos hechos también dan cuenta de una relación con la esfera de intereses de dicha magistrada.

 

En consecuencia, a mi juicio, el interés de la Magistrada Fajardo Rivera es especial, pues las normas del proyecto impactan de manera determinante y directa al Colegio Claustro Moderno, pues como se explicó, el supuesto de hecho de los deberes de asistencia en materia de puestos de votación y el deber de sensibilización en materia de formación democrática son plenamente aplicables al colegio, por cuenta de tratarse de una institución privada que presta educación media. No se trata entonces de intereses generales de la magistrada, sino de intereses concretos y reales, debido a su relación conyugal con el presidente de la Junta del Colegio, de su afecto por la institución, y de que ella es propiedad de su núcleo familiar. Esto sin duda impacta su imparcialidad de cara a juzgar las normas que integran el proyecto estatutario objeto de control.

 

Así mismo, se trata de un interés personal, puesto que las normas sobre deberes de asistencia en materia de puestos de votación y el deber de sensibilización en materia de formación democrática, causan una afectación al Colegio Claustro Moderno. En efecto, la implementación de estas dos disposiciones tiene como efecto que la institución educativa adecúe las instalaciones para efectos de permitir el funcionamiento de los puestos de votación lo que, a su turno, implica el despliegue de persona administrativo y docente, en una tarea que, claramente, está fuera del giro ordinario de sus funciones. Por otra parte, y aunque la implementación del deber de sensibilización democrática sí tiene relación con las funciones ordinarias del colegio, esto implica el diseño de un programa curricular que incluya la realización de ejercicios teóricos y prácticos, e incluso la contratación de docentes para el efecto. No hay duda entonces que las disposiciones implican una afectación al cónyuge de la Magistrada Fajardo, a su núcleo familiar y a la institución por la que tiene un especial cariño.

 

Finalmente, considero que el interés es actual porque las circunstancias fácticas que dieron lugar a que la Magistrada Fajardo son actuales y concomitantes con el juicio de las disposiciones. Esto porque está probado que está casada con el presidente de la Junta Claustro Moderno y, en consecuencia, también es parte de su núcleo familiar, que es propietario de la institución.

 

Para la mayoría no se configura este requisito y, en consecuencia, el impedimento es infundado, porque la implementación de los deberes previstos en las normas requiere la expedición de un acto administrativo posterior que los materialice. Esta postura pierde de vista que, justamente, el fundamento para expedir estos actos administrativos son los artículos del proyecto que crean los deberes y establecen las sanciones, razón por la cual el interés de la Magistrada Fajardo es concomitante con el juicio de las disposiciones objeto de control.

 

En estos términos, dejo consignadas las razones de mi discrepancia respecto de la decisión de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Protocolo c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Corte Constitucional, autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021.

[6] Corte Constitucional, auto 158 de 2004.

[7] Corte Constitucional, auto 418 de 2017.

[8] Al respecto, la sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[9] Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año.

[10] Corte Constitucional, auto 245 de 2020.

[11] Corte Constitucional, autos 154 de 2006 y 013 de 2010.

[12] Corte Constitucional, auto 418 de 2017.

[13] Corte Constitucional, auto 285 de 2021.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id. En consecuencia, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”.

[17] Id. Es personal cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural”.

[18] Id. En otras palabras, “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”, pues es necesario que el interés “se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia”.

[19] Corte Constitucional, auto 155A de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 073 de 2020.

[21] https://claustro.edu.co/colegio/sobre-el-colegio/ consultado el 16 de marzo de 2022.

[23] Artículos 1 y 2 del Decreto 5012 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Auto 188A de 2005.

[25] Por oposición al resto de causales de impedimento que son objetivas.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Autos 594 de 2017 y 591 de 2020.

[27] Corte Constitucional, Auto 444 de 2015.

[28] Ibídem.

[29]ARTÍCULO 125. Puestos de votación. Para las actividades de las etapas preelectorales, electorales y postelectorales, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital y municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Será obligación de los administradores o representantes legales facilitar su uso. Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán permitir el uso de sus bienes comunes para el desarrollo de la jornada electoral. Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de carácter público o privado que no permitan el uso de las instalaciones y/o elementos para el funcionamiento de los puestos de votación, incurrirán en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores públicos. Parágrafo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará una póliza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administración municipal o distrital correspondientes, coordinarán las labores de aseo y limpieza de los puestos de votación luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas. Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará un sistema de información de puestos de votación, de acceso público en su página web y/o aplicación que incluirá como mínimo la dirección, nombre del establecimiento, sitio o cualquier otro elemento que identifique con facilidad el lugar y georreferenciación.”

[30] ARTÍCULO 126. Funciones de las instituciones educativas. El personal de las instituciones educativas referidas deberá contribuir para la adecuada realización de la jornada electoral y, en especial, tendrá a su cargo las siguientes funciones:1. Preparar, en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, las instalaciones del centro educativo al cual pertenecen para la adecuada realización de la jornada electoral.2. Asistir a los funcionarios electorales en la instalación de los puestos de votación.3. Informar a las autoridades públicas presentes de las irregularidades durante la jornada electoral. 4. Colaborar con las autoridades públicas en la guarda de las instalaciones y los distintos elementos de la jornada electoral. Parágrafo 1. El personal docente y administrativo que participe en las actividades antes mencionadas, recibirá un (1) día de descanso compensatorio, que podrá ser acumulado con el próximo periodo vacacional si así se solicita, y que será coordinado con las directivas de la institución educativa. Este será adicional a los beneficios por ejercicio del voto. Parágrafo 2. Este artículo se entenderá en concordancia con la legislación que promueve la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia.”

[31]ARTÍCULO 254. Formación en democracia y cultura ciudadana. Los establecimientos educativos que brinden el nivel de educación media deberán incentivar la formación en democracia, participación ciudadana y cultura política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución Política y el artículo  31 de la Ley 115 de 1994.Los establecimientos educativos implementarán estrategias de formación y sensibilización en los procesos de elección a través de voto de instancias del Gobierno Escolar, mediante ejercicios prácticos de participación democrática, entre otras medidas.”