A581A-22


Auto 581A/22

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 

 

Referencia: Expediente PE-050

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones” 

 

Asunto: Impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre si el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo es o no fundado.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Corte Constitucional en ejercicio de las competencias constitucionales previstas en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, asumió el estudio de la constitucionalidad del texto aprobado por el Congreso de la República del Proyecto de Ley No. 234 de 2020 - Senado, 409 de 2020 - Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”. Realizado el reparto correspondiente, la Sala Plena asignó el conocimiento del expediente al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

2.                 Mediante comunicación de 4 de abril de 2022, dirigida a la Sala Plena de la Corporación, el Magistrado Linares Cantillo manifestó:

 

“1. En el artículo 130 del proyecto de ley analizado se establecen los escenarios de exención para ejercer “la función pública transitoria” de los jurados de votación. En dicha norma se establece que “[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil no designará como jurado de votación, en virtud del cargo o función desempeñada [… a…] [l]os magistrados y jueces de la República” (subrayas fuera del texto original), lo que supone relevarlos de un deber a cargo de gran parte de los ciudadanos colombianos, con mínimo décimo grado de educación media y edad no superior a sesenta años.

 

Por ello, y debido a que el artículo 130 del proyecto analizado eximiría a los magistrados, incluyendo al suscrito, de un deber que consiste en una “designación […] de forzosa aceptación”, que supone el reconocimiento de estímulos y en caso de incumplimiento acarrearía sanciones, considero que de la citada norma se podría derivar un interés en la decisión que llegare a adoptar este tribunal.

 

2. Por otra parte, en el inciso segundo del artículo 102 del proyecto analizado se establece que “[n]o se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a través de sus redes sociales”. Sobre dicho contenido normativo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar interpreta que, al referirse a personas naturales, la disposición comprende a los servidores públicos y, en concreto, a los que se refiere el inciso segundo del artículo 127 constitucional. Así, la permisión de difusión de apoyos político-electorales que contiene la disposición analizada se referiría de manera específica al alcance de la libertad de expresión que los servidores de la Rama Judicial tendrían en el escenario electoral, constituyendo una eventual exención al régimen de propaganda electoral que asigna límites a la difusión de contenidos relacionados con la participación política.

 

Debido a que en la actualidad cuento con la red social Twitter y estaría comprendido por la exención antes citada por ser un servidor de la Rama Judicial –de acuerdo con la interpretación prohijada en la ponencia-, considero que de la citada norma se podría derivar un interés en la decisión que llegare a adoptar este Tribunal”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguna de las magistradas o magistrados de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, “[L]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente con juez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

 

2.     El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de sus causales

 

4.                 Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[1]. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”[2], de tal forma que se eviten “limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[3]. Esto es así ya que, como lo ha precisado la Sala:

 

“las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[4].

 

5.                 A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[5], en materia de control abstracto de constitucional tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

3.     Las causales de impedimento

 

6.                 El Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 regula el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. En particular, los artículos 25 y 26 prevén que son causales de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

7.                 En lo que se refiere a la causal de tener interés directo en la decisión, además de acreditar la ocurrencia del hecho que la sustenta, el magistrado que manifiesta el impedimento debe realizar una valoración subjetiva del mismo, pues no se trata de una circunstancia objetiva específica sino de un interés particular del juez que debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad judicial[6]. Por tanto, dicho interés no puede ser uno de carácter general. Por el contrario, la configuración de “esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Por esa razón, no puede fundarse en hechos pasados ni futuros”[7].  

 

8.                 En todo caso, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, el impedimento manifestado por un magistrado debe estar fundado. Al efecto, se le exige (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) desarrollar una carga argumentativa que permita identificar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

 

4.     El impedimento presentado por el Magistrado Linares Cantillo es infundado

 

9.                 De acuerdo con lo dicho en precedencia, el primer aspecto que debe determinarse es la identificación de los hechos normativos contenidos en las disposiciones objeto de examen y sobre las que se predica el posible impedimento.

 

10.            Al respecto, el inciso segundo del artículo 153 de la Constitución Política señala que el trámite de la expedición de una ley estatutaria comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, al tiempo que el numeral 8 del artículo 241 superior le atribuye a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ello corresponde a la Corte estudiar el trámite en el congreso de la República surtido para la aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 234 de 2020 - Senado y 409 de 2020 – Cámara, y, en caso de no existir vicio en el proceso de formación, la Sala se ocupará del análisis de la compatibilidad entre su contenido y las normas constitucionales.

 

11.            A partir de las razones planteadas en la formulación de impedimento, interesa concentrarse en el contenido de los artículos 130 y 102 del proyecto de ley, en el mismo orden anunciado en el escrito de impedimento.

 

12.            El artículo 130 hace parte del Título VII sobre las elecciones populares y se inserta en el Capítulo 2 que se ocupa de definir la naturaleza y calidades de los jurados de votación, así como sus funciones; los métodos de integración y los motivos de exclusión de sus listas; las causales de exclusión del carácter de jurado de votación; las causales de exoneración de la sanción; la naturaleza de los jurados de votación remanentes; la capacitación que deben recibir para el ejercicio de esta labor; los estímulos que reciben; las conductas sancionables con multa que se les imponen; y las demás conductas sancionables con medida distinta a la pecuniaria. Establece lo siguiente:

 

“Artículo 130. Exención del carácter de jurado de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil no designará como jurado de votación, en virtud del cargo o función desempeñada, a las siguientes personas:

 

(…)

 

10. Los magistrados y jueces de la República”.

 

13.            Al respecto, el escrito de impedimento advierte que, “debido a que el artículo 130 del proyecto analizado eximiría a los magistrados, incluyendo al suscrito, de un deber que consiste en una “designación […] de forzosa aceptación”, que supone el reconocimiento de estímulos y en caso de incumplimiento acarrearía sanciones, considero que de la citada norma se podría derivar un interés en la decisión que llegare a adoptar este tribunal”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma mencionada tiene carácter general, en la medida en que se aplica de manera homogénea a todos los magistrados y jueces de la República. Dicho carácter general se explica, precisamente, por su naturaleza de norma de excepción que busca excluir a los magistrados y jueces de la República de la posibilidad de resultar sorteados para desempeñar el cargo de jurados de votación. En consecuencia, no se identifica un interés particular y directo del magistrado Linares Cantillo en el asunto debido a la naturaleza misma de la disposición examinada. Asimismo, de las razones planteadas en la manifestación de impedimento no se evidencia la configuración de una situación concreta que incida en la imparcialidad judicial, lo que se explica en el carácter general que, se insiste, tiene la previsión objeto de control de constitucionalidad.

 

14.            Por su parte, el artículo 102 hace parte del Título VI sobre el régimen de propaganda electoral, encuesta y sondeos de carácter general y se inserta en el Capítulo 1 sobre la propaganda electoral. Establece lo siguiente:

 

“Artículo 102. De la propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada en cualquier medio de divulgación, con el fin tácito o expreso de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. No se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a través de sus redes sociales. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, coaliciones o comités de promotores; los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales ni generar confusión con otros previamente registrados.

 

Parágrafo 1. Los candidatos, partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán reportar ante el Consejo Nacional Electoral todos los recursos destinados a las campañas electorales de conformidad con la Ley 1475 de 2011 o norma que lo modifique. Entre estos se incluirá la propaganda contratada para difusión en las redes sociales y plataformas digitales.

 

Parágrafo 2. El Consejo Nacional Electoral, a través de los Tribunales de Vigilancia y Garantías Electorales, se encargará de ejercer inspección, control y vigilancia en tiempo real sobre el cumplimiento de las reglas de publicidad y propaganda electoral previstas en este Código”.

 

15.            Al respecto, el escrito de impedimento advierte que, “[S]obre dicho contenido normativo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar interpreta que, al referirse a personas naturales, la disposición comprende a los servidores públicos y, en concreto, a los que se refiere el inciso segundo del artículo 127 constitucional. Así, la permisión de difusión de apoyos político-electorales que contiene la disposición analizada se referiría de manera específica al alcance de la libertad de expresión que los servidores de la Rama Judicial tendrían en el escenario electoral, constituyendo una eventual exención al régimen de propaganda electoral que asigna límites a la difusión de contenidos relacionados con la participación política”. Y como es usuario de la red social Twitter, “estaría comprendido por la exención antes citada”. Sin embargo, la Sala encuentra que el interés manifestado por el magistrado no es directo, pues lo que la disposición define es la propaganda electoral y se limita a establecer su contenido y a especificar su alcance con independencia de la interpretación que de ella haga el magistrado sustanciador respecto a la cual -en todo caso- podrá pronunciarse durante los debates que se surtan al seno de la Sala Plena y, de ser necesario, dejarlos plasmados en un eventual escrito de aclaración o salvamento del voto.

 

16.            En conclusión, no se encuentran cumplidas las condiciones para la configuración del posible impedimento manifestado por el Magistrado Linares Cantillo. Esto debido a que se trata de disposiciones que no tienen una incidencia actual y directa en el ejercicio de la actividad judicial del Magistrado, por lo cual no afecta el cumplimiento de su deber de imparcialidad para decidir sobre su constitucionalidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR infundado el impedimento formulado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No participa-

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[2] Auto A-245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año.

[3] Auto A-245 de 2020.

[4] Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019.

[5] Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 447A de 2015.

[7] Corte Constitucional, Auto 082 de 2022. Ver, igualmente, los Autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012