A582A-22


Auto 582A/22

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 

 

Referencia: Impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con el expediente PE-050

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a examinar el impedimento presentado por  el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de enero de 2021, el jefe de la Sección Leyes del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el texto aprobado por el Congreso de la República del proyecto de ley 234 de 2020S/409 de 2020C, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.  Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y 40 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 El 18 de enero de 2022, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó impedimento para participar de la discusión y votación del expediente de la referencia. En concreto, el magistrado consideró que estaba incurso en la causal de impedimento “tener interés en la decisión”, prevista por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Esto, en la medida en que (i) participó como asesor externo del Gobierno Nacional en “la celebración del Acuerdo Parcial sobre el punto 2 de la Agenda en materia de ‘participación política’”; (ii) integró el Consejo Nacional Electoral durante el período 2002 – 2006; (iii) fue consultor del proyecto PNUD e IDEA Internacional, desde el cual asesoró “diversas iniciativas de reforma electoral” y, por último, (iv) actuó como secretario técnico de la Comisión para la Redacción del Código Electoral, creada mediante Decreto 1870 de 2011, para la elaboración de un proyecto de ley que no fue aprobado en primer debate por el Congreso de la República[1].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

3.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por uno de sus magistrados en los procesos de control de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 El régimen de impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad

 

4.                 Regulación y causales. El capítulo V del Decreto 2067 de 1991 prevé el régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. De un lado, el artículo 25 dispone que son causales de impedimento, para el funcionario que las alegue, haber (i) conceptuado “sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, (ii) intervenido en su expedición o (iii) sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto. Además, dicha disposición señala que estará impedido el funcionario que (iv) tenga “interés en la decisión”. De otro lado, el artículo 26 dispone que será causal de impedimento “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, en los casos de acción pública de inconstitucionalidad.

 

5.                 Finalidad de los impedimentos. Este régimen tiene por objetivo “garantizar la imparcialidad e independencia[2] en los procesos judiciales. Al respecto, esta Corte ha precisado que estos principios deben ser entendidos como “la objetividad y desinterés en la resolución del asunto[3]. Así las cosas, dichos principios deben predicarse de (i) los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.)[4], así como de (ii) la institución y la estructura del proceso en sí mismo[5]. Por esta razón, para examinar si un impedimento es fundado, es necesario corroborar que “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de [la] función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[6].

 

6.                 Sujetos y ámbito de aplicación. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad cobija (i) a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, así como (ii) al representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir concepto en dichos procesos[7]. Este régimen de impedimentos y recusaciones se funda en causales taxativas[8]. Esto, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[9]. Por consiguiente, esta Corte ha insistido en que los impedimentos y las recusaciones no son una “facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa[10], sino que las causales en que se fundan deben ser interpretadas de manera restringida[11].

 

7.                 Causal de impedimento consistente en “tener interés en la decisión”. La causal “tener interés en la decisión” prevé el “potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal[12]. En concreto, se refiere a la expectativa de utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral[13] que “la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos[14]. El interés de que trata esta causal puede ser directo o indirecto, y se caracteriza por ser especialpersonal y actual: (i) especial, cuando el juez “puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad[15](ii) personal, cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente[16] y, por último, (iii) actual, cuando el vicio que “presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[17].

 

8.                 Con fundamento en la regla precedente, la Sala analizará el escrito de impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el presente asunto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.                 El 18 de enero de 2022, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo puso en conocimiento de los suscritos magistrados la posible configuración de la causal de impedimento “tener interés en la decisión”, para conocer y pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Lo anterior, con fundamento en que  (i) participó como asesor externo del Gobierno Nacional en “la celebración del Acuerdo Parcial sobre el punto 2 de la Agenda en materia de ‘participación política’”; (ii) integró el Consejo Nacional Electoral durante el período 2002 – 2006; (iii) fue consultor del proyecto PNUD e IDEA Internacional, desde el cual asesoró “diversas iniciativas de reforma electoral” y, por último, (iv) actuó como secretario técnico de la Comisión para la Redacción del Código Electoral, creada mediante Decreto 1870 de 2011, para la elaboración de un proyecto de ley que no fue aprobado en primer debate por el Congreso de la República.

 

10.            La Sala Plena considera que el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo es infundado. Esto, por cuanto no se configura la causal de “tener interés en la decisión”. En efecto, la Sala no advierte un interés especial, personal o actual del magistrado en la decisión sub examine. Primero, no es especial, en la medida en que el magistrado no demostró que obtenga utilidad o menoscabo de índole “patrimonial, intelectual o moral como consecuencia de la decisión que adopte la Corte en el expediente PE-050. Segundo, no es personal, habida cuenta de que el magistrado no demostró cómo la decisión lo afecta de forma directa, ya sea de forma positiva o negativa. Tercero, no es actual, en tanto los hechos en que funda su impedimento no son latentes ni concomitantes al momento de proferir la decisión, dado que los conceptos que hubiere rendido en materia electoral anteceden la discusión y aprobación del proyecto sub examine. Por tanto, no se configura la referida causal.

 

11.            Por consiguiente, la Sala Plena negará el impedimento sub examine.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. - DECLARAR que el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente PE-050 no se encuentra fundado. En consecuencia, se NIEGA el impedimento formulado.

 

Segundo.- DISPONER que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo continúe participando en el trámite y decisión del asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Según manifestó el magistrado Lizarazo Ocampo, actuó “como Secretario Técnico de la Comisión para la Redacción del Código Electoral, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1870 de 2011, la cual preparó un proyecto que fue presentado ante el Congreso, aunque igualmente no pasó del primer debate”.

[2] Auto 048 de 2021.

[3] Auto 015 de 2020, reiterado en los autos 048 y 129 de 2021.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Auto 073 de 2020.

[7] Autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021.

[8] Auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el auto 073 de 2020.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Auto 285 de 2021.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id. En consecuencia, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”.

[16] Id. Es personal cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural”.

[17] Id. En otras palabras, “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”, pues es necesario que el interés “se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia”.