A590-22


Auto 590/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial 

 

 

ACCION DE TUTELA- -Protección de derechos fundamentales y competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o amenaza/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto.

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4160.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Diego Hernán Girón Mosquera, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nº4 de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Indicó que el 17 de noviembre de 2021 presentó una solicitud ante la entidad accionada con el propósito de que le prestaran los servicios médicos de ortopedia y traumatología en Medellín, dado que reside en dicha ciudad. Sin embargo, afirmó que no recibió una respuesta clara, pues sólo le contestaron que el servicio solicitado no se encontraba disponible[1].

 

Valga anotar que la dirección de notificaciones suministrada en la petición corresponde al correo electrónico de la apoderada judicial. Por su parte, en la acción de tutela se indicó como dirección de notificación la oficina de la apoderada judicial, ubicada en la ciudad de Neiva[2].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante Auto de 9 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados del circuito de Medellín, por cuanto en dicha localidad se encuentra el domicilio del actor y de la entidad accionada y es donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales[3].

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, dicha autoridad judicial propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Para sustentar su postura, adujo que se debe dar prevalencia a la elección del accionante[4].

 

4. A través de oficio de 27 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que no es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado porque las autoridades judiciales involucradas no cuentan con superior jerárquico común[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8]

2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

6. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello desconocería las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las cuales, otorgan el conocimiento de los escritos de tutela a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales, o donde se extienden sus efectos. Además, conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional[19].

 

III.    CASO CONCRETO

 

7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Medellín. Sustentó su decisión en que la presunta vulneración había tenido lugar en la capital del departamento de Antioquia. Además, adujo que en dicha localidad se encuentra el domicilio del actor y de la entidad accionada.

 

Por su parte, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín se abstuvo de conocer del asunto, por estimar que debe respetarse la elección de la accionante, en virtud de la competencia a prevención.

 

ii.       La autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Diego Hernán Girón Mosquera, mediante apoderada judicial, es el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín. En efecto, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante es en la ciudad de Medellín, localidad que además coincide con la sede de la entidad demandada y donde debe decidirse si se presta el servicio médico solicitado mediante la acción de la tutela.

 

iii.    A su turno, es pertinente aclarar que, de acuerdo con la narración fáctica del escrito de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en esa ciudad, aun cuando se encuentra el domicilio de la apoderada judicial, no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma, ya que no reposan en el expediente elementos de juicio que permitan avalar tal conclusión. Al respecto, debe reiterarse que, el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante para determinar la competencia en tutela.

 

8. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Diego Hernán Girón Mosquera contra el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nº4 de Medellín.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4160, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Diego Hernán Girón Mosquera contra el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nº4 de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4160 al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela, folio 4.

[2] Escrito de tutela, folios 5 y 9.

[3] Folio 24.  

[4] Folio 36.

[5] Folio 48.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[19] Auto 653 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.