A654-22


Auto 654/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4094

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de octubre de 2021, Jesús Rafael Sierra Gonzáles presentó acción de tutela en contra del periodista Juan Pablo Barrientos y Editorial Planeta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, al habeas data, a la intimidad, a la información, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, toda vez que, en el libro “El cordero de Dios” publicado por la citada editorial en el año 2021, se hicieron varias afirmaciones sobre algunos miembros de la iglesia católica, entre ellos el accionante, que incluyen, en su criterio, unas cuantas aseveraciones injuriosas[1].

 

2.                 El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia, al considerar que, acorde con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el trámite de la demanda debía ser asumido por los jueces municipales de Villavicencio, pues “la presente acción (…) es interpuesta contra el señor JESÚS RAFAEL SIERRA GONZALEZ y la EDITORIAL PLANETA COLOMBIANA S.A., quien es un particular y una Sociedad Comercial[2].

 

3.                 El 8 de octubre de 2021, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio manifestó que no podía conocer de la acción, en virtud del factor subjetivo de competencia, ya que el litigio se propone contra un medio de comunicación, como lo es la Editorial Planeta, “(…) razón por la cual (…) el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a quien le fuere repartida inicialmente la acción de tutela[3]. En virtud de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.                 La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4], pues la intervención de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos opera de forma residual[5] y, en consecuencia, tan solo se activa (i) en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean una autoridad encargada para proceder a dicho trámite o, de manera excepcional, (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar a las personas un acceso oportuno a la administración de justicia, a fin de evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que, dado el caso, menoscabe la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

5.                 En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 En este sentido, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

7.                 En relación con el factor subjetivo respecto de las tutelas interpuestas contra los medios de comunicación, la Corte ha precisado que “la definición de la competencia (…) dispuesta por el legislador (…) tuvo dos finalidades esenciales, la primera, que la autoridad (…) que asumiera [el] conocimiento de la petición de amparo tuviera un grado de mayor de jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud; y la segunda, que se garantizara un equilibrio (…) que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio[,] tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional[9].  

 

8.                 De otro lado, acorde con lo señalado en la sentencia T-040 de 2013, (…) los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su extraordinaria influencia en el seno de la sociedad, y frente a ellos[,] las personas se encuentran en un estado de indefensión. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995, al resolver dos acciones de tutela interpuestas contra Germán Castro Caycedo y la Editorial Planeta, por la publicación del libro “La Bruja, Coca, Política y Demonio”, aclaró que la mencionada editorial solo ejercía un contrato de edición y que en virtud de tal, se prohíbe a las editoriales efectuar cualquier modificación del texto presentado por el autor para su impresión, circunstancia que no permitiría calificar dicha actividad como propia de un medio de comunicación.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

9.                 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio invocó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento del asunto, otorgándoles un alcance contrario a la jurisprudencia de esta corporación y a lo dispuesto en ese mismo decreto, ya que no se trata de mandatos de competencia, pues solo fijan pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela[10]. Sobre este punto se hará un llamado de atención a la citada autoridad en la parte resolutiva del presente auto.

 

10.            Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio fundó sus razones de incompetencia en el factor subjetivo, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, supuesto que sí plantea una controversia sobre la definición de la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela, al sostener que la Editorial Planeta es un medio de comunicación.

 

11.            En este sentido, y dado que más allá de la invocación del factor subjetivo, no se advirtió que en este caso se haya demandado a un medio de comunicación, la Sala Plena de la Corte debe atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y por tanto, declarar sin efectos el auto proferido el 7 de octubre de 2021, por dicha autoridad judicial y remitirá el ICC-4094, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que corresponde.

 

12.            De otro lado, la Corte advertirá al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto toda vez que, ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el proceso de tutela promovido por Jesús Rafael Sierra Gonzáles en contra del periodista Juan Pablo Barrientos y la Editorial Planeta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4094 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que se abstenga de negar su competencia en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto que ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, 01 EscritoTutela.pdf.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, 2021 00570 Planeta Conflicto de Competencia Tutela.pdf.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, auto 221 de 2018.

[10] El parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” En la misma línea se ha pronunciado la Corte en los autos 182 de 2019, 026 de 2020, 212 de 2021, entre otros.