A656-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-656/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 656/22

 

Referencia: expediente ICC-4167

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y Primero Civil del Circuito de Espinal.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Guillermo Prada, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el Concesionario Vía 40 Express S.A.S., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la imposibilidad para ejercer sus actividades de comercio en el restaurante de su propiedad denominado “El Memo”, ubicado en la vereda Paradero del municipio de Flandes, debido a las obras que se realizan.

 

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes -con funciones de Oficina de Reparto-, mediante proveído del 9 de marzo de 2022, remitió al asunto a los jueces del circuito de Girardot (reparto), conforme al artículo 1 numeral 2 del Decreto 333 de 2021, atendiendo que la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte.

 

3. Asignado el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2022, se declaró sin competencia para conocer el proceso. Advirtió que el domicilio del demandante se encuentra en la vereda Paradero del municipio de Flandes y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura[1], los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué tienen la comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Tolima[2]. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados mencionados con el fin de que fuera repartido.

 

4. Asignado nuevamente el caso, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 11 de marzo de 2022, señaló que los juzgados con categoría del circuito de Espinal son los competentes para resolver la tutela referenciada de conformidad con el factor territorial y dispuso la remisión del proceso.

 

Expuso que la presente acción tuitiva la presenta el señor Prada con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y, por conexidad al mínimo vital, que considera trasgredidos por parte de la ANI y el Concesionario Vía 40 Express S.A.S., porque durante la ejecución de un contrato de concesión cuyo objeto es el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura como pasos a desnivel y nivel que mejoran la movilidad en puntos críticos desde el portal de Túnel de Sumapaz hasta Girardot, las accionadas cerraron la berma impidiendo el acceso al restaurante “El Memo” ubicado exactamente en la variante Girardot-Río Magdalena, vereda Paradero de Flandes -Tolima-, propiedad del tutelante, impidiendo el acceso de sus clientes. Resaltó, además, que en Flandes se ubica el domicilio actual del demandante.

 

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, mediante Auto del 14 de marzo de 2022, advirtió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en un error al determinar que el presente asunto debía ser decidido por las autoridades judiciales de Espinal porque Flandes no pertenece a dicho circuito judicial.  Destacó que el juzgado de lo contencioso administrativo desconoció que según el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016[3], artículo 1°, Flandes, hace parte del circuito de Girardot[4]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

6.   El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en proveído del 15 de marzo de 2022, se declaró sin competencia para conocer del asunto de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, artículo 1, literal c, numeral 14[5]. Bajo este contexto, destacó que comoquiera que el domicilio del accionante se encuentra en la vereda Paradero del municipio de Flandes, lugar donde también se alude la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en atención al artículo 1, numeral 25 del acuerdo mencionado, son los juzgados administrativos del circuito de Ibagué quienes tiene comprensión territorial sobre todos los municipios del Tolima, como lo es Flandes.

 

Conforme lo anterior, advirtió que el competente para resolver la controversia es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

10. Respecto del factor territorial esta Corporación ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[14]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[15].

 

11. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, expuso que el domicilio del demandante se encuentra en la vereda Paradero del municipio de Flandes y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué tienen la comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Tolima.

 

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, además de este argumento, señaló que la presunta vulneración de los derechos invocados, así como sus efectos, se presenta en la variante Girardot-Río Magdalena, Vereda Paradero de Flandes, por las obras que ejecutan las accionadas de mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura al cerrar la berma impidiéndole el demandante el acceso al restaurante “El Memo” de su propiedad.

 

Adicionalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal señaló que según el artículo 1° del Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 Flandes hace parte del circuito de Girardot. De ahí que, el competente para conocer del caso es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

13. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot es el competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Prada, en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados se presenta en la variante Girardot-Río Magdalena, vereda Paradero del municipio de Flandes, donde las accionadas ejecutan las obras de mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura de las que se queja el demandante porque al parecer cerraron la berma impidiendo el acceso a su restaurante y es allí donde también se producen los efectos al encontrarse en Flandes su domicilio.

 

14. La Sala Plena advierte que los juzgados Primero Administrativo del Circuito de Girardot y Primero Civil del Circuito de Espinal hicieron alusión a acuerdos diferentes[18] para declarar su incompetencia, siendo aplicable para resolver el asunto el último, esto es, el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, artículos 1[19] y 2[20], según los cuales Flandes hace parte del circuito de Girardot, a partir del 10 de octubre de 2016.

 

15. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 10 y 15 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

16. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4167, que contiene la tutela presentada por Guillermo Prada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el Concesionario Vía 40 Express S.A.S, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 10 y 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, dentro del expediente ICC-4167.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, el expediente ICC-4167 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Guillermo Prada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el Concesionario Vía 40 Express S.A.S.

 

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y Primero Civil del Circuito de Espinal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.”

[2] “ARTÍCULO PRIMERO. - Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional:

(…)

25. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA:

El Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Tolima.

(…)

[3] “Por el cual se segrega el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y se adscribe al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca”.

[4] “ARTÍCULO 1º. - Modificación del mapa Judicial del Distrito Judicial de Ibagué. Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.

[5] “ARTÍCULO PRIMERO. - Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional:

(…)

14. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA:

(…)

c. El Circuito Judicial Administrativo de Girardot, con cabecera en el municipio de Girardot y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios:

Agua de Dios

Anapoima

Arbeláez

Beltrán

Cabrera

Fusagasugá

Girardot

Guataquí

Jerusalén

La Mesa

Nariño

Nilo

Pandi

Pasca

Ricaurte

San Bernardo

Silvana

Tena

Tibacuy

Tocaima

Venecia

Viotá”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[13] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[15] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[16]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[17] Autos 053, 158 y 224 de 2018.

 [18] El Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y el No. PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 segrega el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y se adscribe al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

[19] “ARTÍCULO 1º. - Modificación del mapa Judicial del Distrito Judicial de Ibagué. Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”

[20] “ARTÍCULO 2°. - El Circuito Judicial de Girardot, con cabecera en el municipio de Girardot, queda conformado por los municipios de:

GIRARDOT

 AGUA DE DIOS

FLANDES

 GUATAQUÍ

JERUSALÉN

 NARIÑO

NILO

RICAURTE

TOCAIMA

 VIOTÁ”.