A657-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-657/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 657/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4185

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico)

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Nilsa Esther Pérez Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el alcalde municipal de Sabanalarga y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Según la demandante, estos derechos fundamentales fueron vulnerados por la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, toda vez que uno de los ciclos laborados en el municipio de Sabanalarga no fue tenido en cuenta para el cómputo de las semanas cotizadas al encontrarse en mora y no haberse iniciado su cobro coactivo, no contar con la afiliación a un fondo en otro de los periodos de vinculación laboral  y la falta de respuesta por parte de la alcaldía a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición en el sentido de que subsane esta irregularidad.

 

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 23 de febrero de 2022, remitió al asunto a los jueces promiscuos del circuito de Sabanalarga (reparto) al considerar que el lugar de ocurrencia de la alegada vulneración de los derechos cuyo amparo se pretende es el municipio de Sabanalarga conforme al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 

 

3. Asignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, el cual, mediante Auto del 2 de marzo de 2022, decidió plantear un conflicto de competencia y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera.

 

Advirtió que tanto el juzgado remitente como esta autoridad judicial son competentes para conocer del asunto. Sin embargo, destacó que debe darse prevalencia a la elección hecha por la demandante, quien además inició el trámite pensional en Colpensiones, oficina de Cartagena, por ser la dependencia más cercana de su lugar de residencia.

 

4. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 17 de marzo de 2022, señaló que no es competente para decidir el conflicto conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y decidió remitirlo a la Corte Constitucional por ser un asunto propio de sus funciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 superior.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

8. Respecto del factor territorial esta Corporación ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[8] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[9]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[10].

 

9. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley  2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, expuso que el lugar de ocurrencia de la alegada vulneración de los derechos cuyo amparo se pretende es el municipio de Sabanalarga.

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, destacó que tanto el juzgado remitente como este despacho judicial son competentes para conocer del asunto. Sin embargo, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por la demandante.

 

11. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito  de Cartagena como el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por la señora Nilsa Esther Pérez, en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados se presenta en el municipio de Sabanalarga, ente territorial donde la demandante prestó sus servicios en el periodo que no se tuvo en cuenta para el cómputo de las semanas cotizadas y es en Cartagena donde surten los efectos de la alegada violación, dado que la accionante no solamente inició allí el trámite pensional que negó la prestación social que a través de esta vía reclama, sino que es su lugar de domicilio.

 

12. En sujeción al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Nilsa Esther Pérez Pérez en contra del alcalde municipal de Sabanalarga y Colpensiones. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el mencionado juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del expediente ICC-4185.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el expediente ICC-4185 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Nilsa Esther Pérez Pérez, en contra del alcalde municipal de Sabanalarga y la Administradora Colombiana de Pensiones.

 

TERCERO. -  ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[8] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[9] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[10] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[11]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[12] Autos 053, 158 y 224 de 2018.