A662-22


Auto 662/22

 

JUEZ-Poderes de ordenación o instrucción

OFICIO SIMILAR A RECURSO JUDICIAL-Rechazar por cuanto no procede recurso alguno contra auto que impuso multa por dilatar o entorpecer el normal desarrollo de un proceso

 

 

Expediente: D-13866

 

Asunto: Comunicación enviada el 20 de abril de 2022 por el peticionario

 

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, particularmente, de la facultad prevista en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, procede a pronunciarse respecto de la comunicación que envió el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, mediante correo electrónico, el día 20 de abril de 2022.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Por medio del Auto 190 de 2022, la Sala Plena de este Tribunal declaró que el ciudadano Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, le impuso a este ciudadano la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Posteriormente, el 30 de marzo de 2022, a las 4:13 pm, el ciudadano Sua Montaña interpuso recurso de reposición contra el Auto 190 de 2022. Mediante Auto 539 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció respecto del recurso y resolvió no reponer la decisión contenida en el aludido Auto 190 de 2022.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse respecto de la comunicación que recibió el pasado 20 de abril de 2022, como quiera que en ella el peticionario se refirió al procedimiento correctivo que se sigue en su contra y a las decisiones que se han tomado durante su transcurso. Especialmente, el solicitante se refiere a la sanción que la Sala Plena le impuso en ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 60A[1] de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y de conformidad con el artículo 11 de esta misma ley[2].

 

Contenido de la comunicación enviada por el peticionario el 20 de abril de 2022

 

2.   La Sala Plena advierte que la comunicación que envió el ciudadano Sua Montaña el 20 de abril de 2022 contiene argumentos propios de un recurso jurisdiccional. En su escrito, el peticionario anota: (i) el derecho que afirma le asistía de concurrir al proceso correctivo con un abogado defensor; (ii) que el término legal con el que contó para reponer la decisión correctiva contenida en el Auto 190 de 2022, fue el mismo tiempo que tuvo esta Corporación para decidir el recurso de reposición que él interpuso, y (iii) la necesidad de aplicar una “excepción de inconvencionalidad en el trámite del asunto”[3] respecto del término previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

 

Pronunciamiento de la Sala Plena respecto de la comunicación enviada por el peticionario el 20 de abril de 2022

 

3.   La Sala Plena considera que el contenido de la comunicación del 20 de abril de 2022 está conformado por una serie de argumentos que son propios de un recurso judicial. Esta Sala advierte que contra el Auto 539 de 2022 no procede recurso alguno.

 

4.   En lo que respecta al Auto 190 de 2022, de conformidad con el informe secretarial del 4 de abril de 2022, el término de 24 horas previsto en el anotado artículo 59 para reponerlo empezó a correr el 30 de marzo de 2022, a las 4:13 pm. El plazo transcurrió los días 31 de marzo y 1 y 4 de abril de 2022, hasta las 4:13 pm de este último día. Este término transcurre en horas hábiles. Así, el término para reponer el Auto 190 de 2022 venció el día 4 de abril a las 4:13 pm.

 

El señor Sua Montaña presentó su recurso de reposición contra el Auto 190 de 2022 el 30 de marzo de ese mismo año, a las 4:13 pm, es decir, oportunamente. Fue precisamente sobre este recurso que la Sala Plena se pronunció en el Auto 539 de 2022.

 

5.   Por otra parte, en lo que respecta al Auto 539 de 2022, tal y como se advirtió en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, contra tal decisión no procede recurso alguno.

 

La Sala Plena recuerda que el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso[4] faculta a todo juez para rechazar cualquier solicitud que se le formule y que considere notoriamente improcedente, en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción de los que está investido.

 

6.   En consecuencia, la comunicación del peticionario del 20 de abril de 2022, debe rechazarse por las dos razones. En primer lugar, es extemporánea si pretende controvertir la decisión correctiva contenida en el Auto 190 de 2022, pues el término para interponer el recurso respectivo feneció el 4 de abril de 2022, a las 4:13 pm. En segundo lugar, la petición del ciudadano Sua Montaña es improcedente, pues no cabe recurso alguno contra el Auto 539 de 2022, tal y como lo anotó esa misma providencia en el numeral segundo de su parte resolutiva.

 

7.   La Sala Plena recuerda que ésta estudió y se pronunció de fondo sobre cada uno de los argumentos que el peticionario formuló en el recurso de reposición que interpuso a tiempo, el día 30 de marzo de 2022, a las 4:13 pm, mediante el Auto 539 de ese mismo año.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud elevada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, contenida en su comunicación del 20 de abril de 2022.

 

SEGUNDO.- INFORMAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con impedimento aceptado

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Artículo 60A de la Ley 270 de 1996. “Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salaries mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el Desarrollo del proceso.”

[2] Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional (…)”

[3] Folio 6 de la comunicación de 20 de abril de 2022 que hace parte el expediente digital D-13866.

[4] Artículo 43 del Código General del Proceso. Poderes de Ordenación e Instrucción. “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”