A699-22


Auto 699/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4170

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Verónica Camargo Santos trabajó en el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta entre el 18 de septiembre de 1993 y el 8 de septiembre de 2001 y, durante ese tiempo, estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). En julio de 2020, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, esta entidad negó dicha solicitud debido a que en 1997 ella había pedido ser trasladada al régimen de ahorro individual con Porvenir S.A.

 

2. El 10 de marzo de 2022, actuando mediante apoderado judicial, la señora Camargo Santos presentó acción de tutela contra la UGPP, Provenir S.A. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Manifestó que la prueba presentada por la UGPP para demostrar su supuesta afiliación a Porvenir S.A. es un documento espurio que no tiene su firma. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. reconocer que ella nunca ha estado afiliada a dicho fondo y, con base en ello, ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que, mediante auto del 11 de marzo de 2022, declaró que no tenía competencia para conocer del proceso. Expuso que, según el numeral 6º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el numeral 8° de la norma citada establece que, cuando se trate de tutelas presentadas por funcionarios judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, “debido a que la accionante trabajó en el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, y la violación alegada se endilga al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, pero actualmente ella reside en Barrancabermeja[1], la autoridad judicial competente para conocer el caso es el Tribunal Administrativo de Santander.

 

4.   La tutela fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander. Esta autoridad judicial, mediante auto del 16 de marzo de 2022, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja malinterpretó el numeral 8º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, pues este artículo hace referencia a las acciones de tutela dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el caso bajo estudio, la tutela se dirige, entre otras entidades, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que solo se debe aplicar el numeral 6º del art. 1º del Decreto 333 de 2021 para efectos de determinar el reparto del expediente. De esta manera, concluyó que el conocimiento del caso era de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

5.   El Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 18 de marzo de 2022, señaló que, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad competente para conocer la acción de tutela era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Lo anterior, debido a que en materia de acciones de tutela

 

“la Corte Constitucional viene reiterando que solamente existen dos factores que determinan la competencia en primera instancia –territorial y subjetivo–, sin que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, representen un fundamento válido para que los jueces (individuales o colegiados) declaren su incompetencia.”[2]

 

6.   En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[7]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[8]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[10]

 

4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[11]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

 

3. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales. Este mismo error fue cometido por Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en lugar de remitirse a lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, aplicó nuevamente el Decreto 333 de 2021 y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

4. La Corte concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja es competente para de resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos: (i) el auto del 11 de marzo de 2022 proferido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y (ii) el auto del 16 de marzo del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4170 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el 16 de marzo del mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Verónica Camargo Santos contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Provenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4170 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberán abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto del 11 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Pág. 2.

[2] Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga. Pág. 1.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.