A701-22


Auto 701/22

 

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas  

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4173

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Lady Carolina Ruiz Castro interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Francisco de Paula Santander, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. La tutela está motivada por supuestas acciones y omisiones de las accionadas en el marco de una convocatoria en la que la actora participó para acceder a un cargo en la Agencia Nacional de Infraestructura (Convocatoria No. 1420 de 2020).[1]

 

2.   El asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2022, admitió la tutela.[2] La Universidad Francisco de Paula Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura y la CNSC presentaron escritos de contestación frente a la acción. La CNSC solicitó la acumulación del trámite a otra acción de tutela que se adelantaba ante el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá.[3]

 

3.   Mediante auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió remitir el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar que existió identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con otra acción de tutela que conoció esa autoridad judicial.[4] Para justificar su postura, copió las pretensiones de cada escrito y concluyó que existía identidad de objeto entre las dos acciones de tutela. Igualmente, indicó que los escritos de tutela exponen “las mismas circunstancias fácticas que dieron origen a las dos acciones de amparo, en tanto, también existe identidad de sujeto pasivo, habida cuenta, que las acciones se impetraron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander.[5] En ese sentido, estimó que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[6] para efectuar tal remisión.

 

4.   Por medio del auto del 28 de marzo de 2021, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió devolver el expediente al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá.[7] Dicha autoridad consideró que no se cumplieron los presupuestos previstos para la acumulación de tutelas masivas. Al respecto, sostuvo que, si bien existe identidad en cuanto a las entidades demandadas, no sucede lo mismo frente a los derechos invocados, ni su causa. A pesar de que las acciones buscan cuestionar las presuntas irregularidades presentadas en las pruebas de conocimientos funcionales y comportamentales dentro de la misma convocatoria, la controversia involucra cargos y funciones diferentes. Asimismo, las objeciones se dirigen contra preguntas distintas de la prueba de conocimientos practicada.

 

5.   Finalmente, a través de auto del 28 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta Corporación.[8]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[10] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[11] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[12]

 

7.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[13] (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional.[15]

 

9.   Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[16]

 

10.   De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir, la pretensión de la demanda.[17]

 

11.   Con respecto a los actores autorizados para aplicar tal normativa, de una lectura detenida del Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha inferido que:

 

“(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.”[18]

 

12.   Si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.[19]

 

13.   La Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016[20] precisó:

 

En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.

 

14.   Finalmente, es necesario señalar que en los autos 972,[21] 974[22] y 976[23] de 2021, esta Corporación estudió conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En esas decisiones la Corte concluyó que en los asuntos no existía identidad de causa porque las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos, con miras a convocatorias específicas diferentes. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

 

15.   Igualmente, en el Auto 1144 de 2021,[24] la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto de competencia sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público. En esa decisión, la Corte consideró que no se cumplía la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva debido a que las tutelas se referían a convocatorias de empleo para la provisión de cargos distintos con códigos OPEC diferentes. Con base en ese y otros argumentos, la Sala Plena concluyó que se configuró un conflicto aparente de competencia por cuanto no se acreditó la triple identidad entre tutelas, por lo cual ordenó remitir el expediente a la primera autoridad que conoció el asunto.

 

III. CASO CONCRETO

 

16.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá remitió la acción de tutela presentada por la señora Lady Carolina Ruiz Castro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander sin estudiar de manera adecuada la configuración de la triple identidad entre la acción que le había sido repartida y las que conoció la segunda autoridad.

 

17.    La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. La Sala llega a esta conclusión, pues no se acredita la triple identidad entre la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y la que conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá de esa misma ciudad. Si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no existe identidad de objeto o causa, como se expondrá a continuación:

 

 

Acción de tutela interpuesta por Mónica Viviana Parra Segura, repartida al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá (Número de radicación 11001333400420220010000)

Acción de tutela interpuesta por Lady Carolina Ruiz Castro, repartida al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá (Número de radicación 11001310701220220005100)

Sujeto pasivo

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander.

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander.

Causa

La accionante participó en la convocatoria para acceder a empleo de nivel Asesor, identificado con el código OPEC 151026, denominado “Experto, Código G3, Grado 7” correspondiente al proceso de selección No 1420 de 2020 ofrecido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 2020, para la provisión definitiva del cargo que viene desempeñado en provisionalidad en la misma entidad desde el año 2013.

 

La descripción del cargo, de acuerdo al manual de funciones de la ANI consiste en “mantener el sistema de administración de riesgos, relacionados con los proyectos de infraestructura de transporte, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos y metas de la entidad.”

 

 

 

 

Consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la omisión de las entidades accionadas respecto de la verificación y revisión de los ejes temáticos expuestos en las preguntas objeto de la prueba de conocimientos funcionales y comportamentales, así como la decisión de negarle la recalificación del puntaje, en relación con la reclamación de las preguntas (1, 2, 7, 9, 10, 11,16, 18, 29, 37, 43, 44, 45, 47, 50, 53, 56, 58, 66, 70), así como el hecho de no explicar por qué se eliminaron las preguntas 15, 17, 26, 44, 48, 73 y 78 de la prueba realizada el 12 de septiembre de 2021, para el cargo al cual concursó.

 

El 28 de diciembre de 2021 radicó ante la CNSC petición con número de radicado 2021RE017031 en la que informó las anomalías y fallas de la Universidad Francisco de Paula Santander ante el manejo del contrato como operador del proceso de selección y solicitó tomar los correctivos pertinentes. El 29 de diciembre de 2021 la CNSC respondió la solicitud y corrió traslado a la Universidad Francisco de Paula Santander, que contestó el 25 de enero de 2022. Considera que las respuestas del 29 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2022 no resuelven el fondo de su solicitud.

La accionante participó en la convocatoria para acceder a empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC 143933, denominado “Gestor, Código T1, Grado 7” correspondiente al proceso de selección No 1420 de 2020 ofrecido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 2020, para la provisión definitiva del cargo que viene desempeñando en provisionalidad en la entidad desde el año 2019.

 

 

La descripción del cargo, de acuerdo al manual de funciones de la ANI consiste en “efectuar las actividades relacionadas con el control de la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte del modo carretero, de acuerdo con las directrices del sector transporte y la normatividad vigente, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos y metas institucionales.”

 

 

Consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la omisión de las entidades accionadas respecto de la verificación y revisión de los ejes temáticos expuestos en las preguntas objeto de la prueba de conocimientos funcionales y comportamentales, así como la decisión de negarle la recalificación del puntaje, en relación con la reclamación de las preguntas (7, 8, 31, 33, 35 y 42), así como el hecho de no explicar por qué eliminaron las preguntas 1, 3, 9, 13, 19, 27, 38, 39, 68, 69, 73, 74, 76, 86 y 92 de la prueba realizada el 12 de septiembre de 2021, para el cargo al cual concursó.

Objeto

1.                  Tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y los principios de transparencia, mérito y confianza legítima. Además, la protección de los derechos de petición e información.

 

2.                  Ordenar a la CNSC y/o a la Universidad Francisco de Paula Santander (i) contestar las reclamaciones sobre las inconsistencias y errores en el diseño de la prueba para el cargo de la OPEC No.151026; (ii) informar los motivos de la eliminación de las preguntas No. 15, 17, 26, 44, 46, 48, 73, 78 de la prueba realizada para acceder al cargo al que aplicó; (iii) eliminar las pruebas de naturaleza comportamental que se incluyeron en el cuestionario de las pruebas funcionales y ajustar las calificaciones; (iv) investigar las anomalías en el proceso de selección; y (v) responder la petición No. 2021RE017031 del 28 de diciembre de 2021.

1.                   Tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y los principios de transparencia, mérito y confianza legítima.

 

 

 

 

2.                   Ordenar a la CNSC y/o a la Universidad Francisco de Paula Santander (i) contestar las reclamaciones sobre las inconsistencias y errores en el diseño de la prueba para el cargo de la OPEC No. 143933; (ii) informar los motivos de la eliminación de las preguntas No. 1, 3, 9, 13, 19, 27, 38, 39, 68, 69, 73, 74, 76, 86 y 92 de la prueba realizada para acceder al cargo al que aplicó; (iii) eliminar las pruebas de naturaleza comportamental que se incluyeron en el cuestionario de las pruebas funcionales y ajustar las calificaciones; y (iv) investigar las anomalías en el proceso de selección.

 

18.   La Sala Plena observa, en primer lugar, que la acción constitucional que se analiza no cumple con la identidad de causa que sería necesaria para establecer la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Aunque ambas controversias se derivan del proceso de selección No. 1420 de 2020 organizado por la CNSC, las accionantes buscan acceder a cargos diferentes. En la tutela que motivó el presente conflicto de competencia, la discusión gira alrededor de la oferta de empleo identificada con el Código OPEC No. 143933, denominada “Gestor, Código T1, Grado 7”, mientras que el proceso que conoció conocido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá hacía referencia a la oferta identificada con el Código OPEC No. 151026, denominada “Experto, Código G3, Grado 7.” Además, otra de las causas que motivó la acción que conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá fue la solicitud presentada por la accionante el 28 de diciembre de 2021 ante la CNSC.

 

19.   En segundo lugar, tampoco se cumple con la identidad de objeto. Las acciones no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues mientras la aquí accionante solicita contestar las reclamaciones y ajustar las evaluaciones para la provisión del cargo OPEC No. 143933, las solicitudes del proceso resuelto por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá tenían que ver con el cargo OPEC No.151026. Igualmente, cada acción busca esclarecer los motivos por los cuales se eliminaron preguntas distintas de las pruebas realizadas para la provisión de los cargos. Finalmente, la acción que conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá buscaba la protección de los derechos de petición e información, entre otros derechos, y pretendía que se ordenara a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo respecto a la petición No. 2021RE017031 del 28 de diciembre de 2021, presentada por la accionante en ese proceso.

 

20.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá debe conocer la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 18 y el 28 de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Lady Carolina Ruiz Castro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4173 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 18 y el 28 de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Lady Carolina Ruiz Castro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4173 al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada ponente

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento digital titulado “01. 2022 - 0051 Tutela.pdf”.

[2] En esa decisión, también negó la medida cautelar de suspensión de concurso de méritos, solicitada por la accionante, y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura y oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informara sobre la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander por la convocatoria No. 1420 de 2020. Documento digital titulado “15.  2022 - 0051 Auto Admite.pdf”.

[3] Documento digital titulado “58. 2022 - 0051 Respuesta CNSC.pdf”. A través de Auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado ordenó requerir a esa autoridad judicial para que remitiera la documentación del proceso de tutela con radicado 110013334004202200100, promovida por Mónica Viviana Parra Segura. Documento digital titulado “74. 2022 - 0051 Acto Requiere J 04 Administrativo.pdf”.

[4] Documento digital titulado “77. 2022 - 0051 Auto Remitir Acumulacion Tutela.pdf”

[5] Ibídem. P. 6.

[6]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[7] Documento digital titulado “81. 2022 - 0051 Auto Niega Acumulacion J04Adm.pdf”.

[8] Documento digital titulado “82. 2022 - 0051 Propone Conflicto Competencia Negativo.pdf”.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Ver Auto 750 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] Ver Auto 105 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 570 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] Ver Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[21] M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[22] M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[23] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

[24] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.