A703-22


Auto 703/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial 

 

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4177

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora María Teresa García Salguero presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS SA (en adelante, la “accionada”), por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición[1]. Señaló que el 17 de noviembre de 2021, remitió un derecho de petición a la accionada “solicitando una valoración médica domiciliaria[2]. Afirmó que el 20 de noviembre de 2021, “la entidad se pronunció aduciendo la falta de soportes pertinentes para dar trámite efectivo a la solicitud[3]. Posteriormente, se acercó a “la IPS solicitando acceder a [su] historia clínica, pero el prestador no accedió a lo solicitado[4]. Finalmente, indicó que el “19 de enero del 2022, radi[có] derecho de petición de interés particular hacia la IPS ‘Hospital Nuestra Señora de Fátima’, solicitando una valoración médica integral para determinar [sus] necesidades médicas y [su] historia clínica [5], sin que a la fecha de la radicación de la tutela hubiese recibido respuesta.

 

2.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el cual, mediante auto del 29 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021[6]. Consideró que, al ser la entidad accionada “una sociedad de economía mixta, que según el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional[7], los competentes para conocer la acción de tutela sub examine eran los jueces del circuito de Girardot.

 

3.                 Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al juez Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia al considerar que “la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela” produjo sus efectos en el municipio de Flandes, Tolima[8]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, los cuales, en su criterio, tienen “la comprensión territorial sobre todos los municipios del Departamento del Tolima[9].

 

4.                 El 31 de marzo de 2022, la juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, resolvió (i) declararse incompetente para conocer del caso, (ii) proponer “conflicto negativo de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes” y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10]. Consideró que el municipio de Flandes, Tolima, “lugar donde reside la accionante”, es donde se presentó “la presunta vulneración del derecho fundamental de petición[11]. En consecuencia, afirmó que “el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, sí tiene la competencia para resolver el presente asunto a prevención[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. La Sala Plena advierte que la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto de competencia sub examine, por cuanto la LEAJ no prevé en este caso una autoridad encargada de resolverlo, toda vez que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[18].

 

7.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, la Corte Constitucional ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].

 

8.                 Conflicto negativo de jurisdicción entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

 

9.                 De otro lado, la Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[24] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[25]. En efecto, la Sala Plena ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[26].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.             En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor territorial efectuada por parte de la juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. Dicha autoridad judicial propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que en el lugar donde reside la accionante se extendieron los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  Por su parte, la juez Primera Promiscua Municipal de Flandes, Tolima, inicialmente aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

 

11.             El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub examine el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por María Teresa García Salguero. Esto, porque el municipio de Flandes, Tolima, es el lugar de residencia de la accionante y, por lo tanto, el lugar en donde recibe las comunicaciones y respuestas a sus peticiones. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, es la autoridad a la que le corresponde el conocimiento de la tutela sub examine, teniendo en cuenta la escogencia “a prevención” efectuada por la accionante.

 

12.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la citada autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, en el marco de la acción de tutela promovida por María Teresa García Salguero en contra de la NUEVA EPS S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4177 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por María Teresa García Salguero.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer acciones de tutela con base en las reglas administrativas de reparto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Escrito de tutela, f. 1.

[2] Escrito de tutela, f. 2.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, auto del 29 de marzo de 2022.

[7] Ib.

[8] Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, auto del 30 de marzo de 2022, f. 3.

[10] Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, auto del 30 de marzo de 2022, f. 3.

[11] Ib., f. 2.

[12] Ib., f. 3.

[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[14] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[17] Ib.

[18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[20] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[21] Corte Constitucional, auto 481 de 2019. Cfr. Autos 495 de 2019 y 821 de 2021.

[22]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) (subrayado fuera del texto original).

[23] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[24] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[25] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[26] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.