A705-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-705/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 705/22

 

Referencia: Expediente ICC-4179

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Unitaria de Familia-.

 

Magistrada ponente:                                              

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Yesly Nataly Marín Hernández manifestó que desde el 5 de octubre de 2021 se posesionó en el cargo provisional de escribiente nominado en el Juzgado Once de Familia de Circuito de Medellín. Indicó que la autoridad judicial antes mencionada fue notificada del Acuerdo CSJANTOP-22-760 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se formuló una lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo vacante que ocupa en provisionalidad, y que la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava, quien fue la primera en la lista de elegibles, aceptó el cargo a partir del 1° de abril de 2022.

 

2.   El 30 de marzo de 2022, la señora Marín Hernández, en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Araque Marín, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Chocó y la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava, al considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia de un menor de cuatro años con problemas de salud. La accionante solicitó como medida provisional, se conmine al juez Once de Familia del Circuito de Medellín que se abstenga de dar posesión a la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava en el cargo de Escribiente de dicho Despacho, hasta que no se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Asimismo, elevo como pretensiones: i) que se garantice la estabilidad laboral en el cargo que viene desempeñando; ii) que se ordene al juzgado accionando abstenerse de posesionar a la señora Carmen Liliana Nohava, y; iii) que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó para que al reportar la vacante del cargo, mencione que el mismo goza de protección especial

 

3.   El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad-, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de marzo de 2022, entendió que la acción de amparo va dirigida a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en representación de su hijo menor edad, en quien se estarían vulnerando los derechos a la salud, y la estabilidad reforzada en el cargo de escribiente que viene desempeñando en el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Chocó, el Juez Once de Familia del Circuito de Medellín y la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava y que, por tanto, al ir dirigida la tutela en contra de un consejo seccional de judicatura, en virtud del numeral 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer estos asuntos en primera instancia es de los tribunales superiores del distrito judicial.

 

De conformidad con lo anterior, el tribunal administrativo declaró que no era competente para avocar conocimiento y ordenó la remisión inmediata a la Oficina de Reparto de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia.

 

4.   La tutela fue asignada al Tribunal Superior de Medellín –Sala Unitaria de Familia-, autoridad judicial que, a través de auto del 31 de marzo de 2022, indicó que la interpretación de las normas de reparto (Decreto 1069 de 2005, modificado por el Decreto 333 de 2021), según lo preceptuado por la Corte Constitucional, no puede ser usada por los jueces para declarar su falta de competencia. En consecuencia, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- no debió apartarse del conocimiento de la acción de tutela sub examine, propuso conflicto de competencias negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional.

 

5.   El 1° de abril de 2022, la demandante señaló que, ante la falta de sentido humano para resolver la tutela con medida provisional, desistía de su petición de amparo debido a que la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava se posesionó en el cargo de escribiente ante el juzgado demandado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[3] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la    autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[4]

 

En el presente asunto, los tribunales judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad), así como de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior de Medellín –Sala Unitaria de Familia-). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo. 

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[5]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[6]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[7]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[8]

 

Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[9]

 

4. En relación con la figura del desistimiento, el auto 550 de 2018[10] estimó que el alcance y efectos de éste debe ser valorado por el juez competente, una vez se dirima el conflicto de competencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

 

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad -aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

 

3. La Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad -se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

4. De igual manera, conforme al auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- le corresponderá resolver sobre la petición de desistimiento elevada por la accionante el 1° de abril de 2022.

 

5. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- y le remitirá el expediente ICC-4179 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

6. Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Yesly Nataly Marín Hernández, a nombre propio y en representación del menor Samuel Araque Marín contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Chocó y la señora Carmen Liliana Sevillano Nohava.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4179 al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad- que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior de Medellín –Sala Unitaria de Familia-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[8] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.