A707-22


Auto 707/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

Referencia: expediente ICC-4182.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Juzgado Veintidós (22) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Johan Leandro Téllez Grisales promovió acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional de Transporte Metropolitana de Bogotá, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición.[1]

 

2.                 De acuerdo con los hechos, expuso que cursa contra él una indagación preliminar bajo el número de radicado EE-MEBOG-2022-2.[2] En consecuencia, el 7 de marzo de 2022 interpuso un derecho de petición ante el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, con la finalidad de “obtener unas pruebas y ejercer la defensa en el proceso disciplinario abierto (…) GE-2022-021767-MEBOG [y] GE-2022-021769-MEBOG.[3] Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, este derecho de petición no ha sido debidamente respondido. En consecuencia, el 4 de abril de 2022, promovió la acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional de Transporte Metropolitana de Bogotá D.C., con la finalidad de que (i) se ordene a responder los derechos de petición interpuestos;[4] (ii) explique las razones por las cuales no ha dado la debida respuesta a los derechos de petición;[5] y, (iii) se exhorte a la entidad accionada para que no incurra nuevamente en prácticas que desconozcan derechos fundamentales.[6]

 

3.                  En Auto del 4 de abril de 2022[7], el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (i) remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021;[8] y, (ii) ordenó comunicar de la presente decisión al accionante.[9] Para ello, expuso que la acción de tutela se dirige contra la Policía Metropolitana de Bogotá – Seccional de Tránsito y Transporte, lo cual es una autoridad del orden distrital;[10] y, debido a que las acciones de tutela presentadas contra una entidad pública del orden distrital la deben conocer los jueces municipales, ordenó su reparto ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C.[11]

 

4.                 Una vez realizado nuevamente el reparto,[12] el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós (22) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Dicha autoridad, mediante auto del 7 de abril de 2022,[13] consideró que la decisión adoptada el 4 de abril de 2022 era inconstitucional.[14] Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[15] junto con el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, las reglas previstas para el reparto de las acciones de tutela no definen la competencia de los despachos judiciales, puesto que la competencia de materia de tutela es a prevención.[16] Por tal motivo, afirmó que el asunto le corresponde asumirlo al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[17] En consecuencia, (i) propuso un conflicto negativo de competencia;[18] y, (ii) remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente.[19]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[20] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[21] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[22] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[23]

 

6.                 En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[24] (ii) el factor subjetivo[25] y (iii) el factor funcional.[26]

 

8.                 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[27]

 

9.                 Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[28].

 

10.            Ello también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.[29]

 

III. CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela presentada por el señor Johan Leandro Téllez Grisales contra la Policía Metropolitana de Bogotá – Seccional de Tránsito y Transporte. De esa manera, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

12.            Como lo anotó el Juzgado Veintidós (22) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., las reglas de reparto son pautas administrativas obligatorias para las autoridades de reparto. Una vez la acción de tutela es repartida a una autoridad judicial, por regla general, su deber es darle el trámite respectivo y no está habilitada para abstenerse de conocerla con base en una regla de reparto. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 4 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se remitirá el expediente a dicho Juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena le advertirá, además, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Johan Leandro Téllez Grisales contra la Policía Metropolitana de Bogotá – Seccional de Tránsito y Transporte.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4182 al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintidós (22) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada ponente

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente ICC-4182. Archivo “Exp 22-0107 J 57 Adtvo Bgta Dda Tutela Téllez Vs Direc Trans y Trans POLICÍA Nal. Pdf”. Página 1.

[2] Ibídem. Página 1.

[3] Ibídem. Página 1.

[4] Ibídem. Página 3.

[5] Ibídem. Página 3.

[6] Ibídem. Página 3.

[7] La acción de tutela fue repartida el 4 de abril al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Cfr. Expediente ICC-4182. Archivo “Exp 22-0107 J 57 adtvo Bgta ACTA REPARTO Télez Vs Policía abr 4. pdf”.

[8] Expediente ICC-4182. Archivo “Exp 22-0107 J 57 Adtvo Bgta Auto rechaza X Regla Reparto Télez Vs Policía abr 4.pdf”. Página 2.

[9] Ibídem. Página 2.

[10] Ibídem. Página 1.

[11] Ibídem. Página 1.

[12] Expediente ICC-4182. Archivo “Exp 22-0458 Acta REPARTO tutela SEC 27065 Téllez abr 7.pdf”.

[13] Expediente ICC-4182. Archivo “TUTELA 2022-0458 Auto Conflicto Negativo Competencia ABR 7-22.pdf”.

[14] Ibídem. Página 2.

[15] Ibídem. Página 2. Al respecto, citó los siguientes Autos: 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ibídem. Página 2.

[17] Ibídem. Página 6.

[18] Ibídem. Página 6.

[19] Ibídem. Página 6.

[20] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[24] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[25] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[26] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[27] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[28] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] Ver, por ejemplo, los autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.