A708-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-708/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


Auto 708/22

 

 

Expediente: ICC-4183

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de marzo de 2022, el señor Luis Zorro Vargas interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por estimar que se había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según expuso, desde el 23 de febrero de 2022 solicitó a los magistrados de la citada corporación judicial “el cambio de radicación rad15693220800020200004800 que está a cargo del tribunal.” Sobre el particular, aseguró que no es razonable que los magistrados a los que denunció penalmente por los delitos de “concierto para delinquir, extorsión, prevaricato por acción y omisión, favorecimiento y corrupción” sean los mismos que conozcan del proceso judicial aludido. Por tal razón, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, “se asigne otro tribunal primero revise mi solicitud de cambio de radicación y segundo se asigne a otro tribunal de Colombia donde podamos tener imparcialidad y justicia en nuestras denuncias dentro del radicado rad15693220800020200004800” (sic).[1]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 8 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo.[2] Posteriormente, en Auto del 22 de marzo de 2022, la Sala resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 8 de marzo de 2022 y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que impartiera el trámite correspondiente. Al respecto, señaló que si bien el actor reprocha que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no ha dado resolución a la solicitud de cambio de radicación, que solicitó el 23 de febrero de 2022, ello ha sido así porque “el expediente del proceso penal Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 se encuentra en esta Corporación [se refiere a la Sala de Casación Penal de la CSJ], a la espera de que se resuelva el impedimento deprecado por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba.[3]

 

3.                 En tal virtud, comoquiera que la anterior circunstancia “impone la vinculación de la Sala de Casación Penal como sujeto pasivo del contradictorio”, concluyó que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, el asunto debe ser conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien sí tiene competencia para fallar sobre la materia.[4]

 

4.                 En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, en Auto del 8 de abril de 2022, se apartó del conocimiento del asunto, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al efecto, manifestó que en este caso “la queja se dirige, exclusivamente, a censurar la presunta conducta omisiva del descrito tribunal”, por lo que la competencia para tramitar la solicitud de amparo era de la Sala de Casación Penal. Por esa razón, la Sala de Casación Civil concluyó que su homóloga desacertó al abstenerse de continuar con el trámite de la causa, pues “el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, [prevé que] las tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, tal como ocurrió en este caso.[5]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

 

6.                 Sobre esa base, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte encuentra que la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[15]

 

9.                 Del mismo modo, la Corporación ha dispuesto, en varios pronunciamientos, que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que, con base en determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, declaran su incompetencia para resolver el fondo del asunto fundados en las reglas administrativas de reparto.[16] Así mismo, la Corte ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela. De ahí que no sea admisible que la autoridad judicial lleve a cabo juicios a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.[17]

 

10.            Finalmente, la Sala Plena también ha relievado que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.” De ese modo, y con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, se ha precisado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto, pues ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela.[18]

 

Caso concreto

 

11.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En esta ocasión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio de fondo respecto de la integración del contradictorio y, con base en las reglas de reparto, (i) se declaró incompetente para conocer del asunto; (ii) decretó la nulidad de lo actuado, y (iii) remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, en este caso está claro que la Sala de Casación Penal se apartó de la jurisprudencia constitucional, pues: (a) dio un alcance inexistente a las reglas de reparto; (b) se declaró incompetente para conocer del asunto con base en un juicio a priori sobre los eventuales responsables de la violación o amenaza del derecho fundamental; y (c) declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las pautas administrativas de reparto.

 

12.             Así las cosas, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela promovido por Luis Zorro Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del expediente ICC-4183 a la antedicha Sala para que de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado. De igual manera, la Corte advertirá a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

13.             Finalmente, la Corte advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del ICC-4183.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4183 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Zorro Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente ICC-4183. Documento pdf titulado “0003 122754DemandaTutela.pdf”, pp. 4-8.

[2] Expediente ICC-4183. Documento pdf titulado “0004 122754Avoca.pdf”, pp. 1-2.

[3] Expediente ICC-4183. Documento pdf titulado “0008 122754FalloNulidad (1).pdf”, p. 8.

[4] Ibíd., pp. 8-9.

[5] Expediente ICC-4183. Documento pdf titulado “02AutoConflicto11001020300020220109500-0005Documento_actuacion.pdf”, p. 1-2.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[13]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 175 de 2020 y 127 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 327 de 2018 y 127 de 2021.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 127 de 2020 y 212 de 2021.