A710-22


Auto 710/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

Referencia: Expediente ICC-4187.

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Franco Ramiro Vivicus presentó acción de tutela en contra del: (i) Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; (ii) Ministerio del Interior “ROM Minorías Étnicas”; (iii) Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv) la Dirección General del INPEC; (v) la Defensoría del Pueblo “Nacional y Regional”; (vi) la USPEC; (vii) la Contraloría General de la Nación; (viii) la Procuraduría General de la Nación; (ix) el Congreso de la República; (x) la Presidencia de la República; (xi) la autoridad indígena NASA KW SX KIWE de la vereda Palmira, municipio de Orito (Putumayo); (xii) la Organización Indígena CRIC y (xiii) “asuntos indígenas”.

 

De acuerdo con la solicitud de amparo, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la diversidad étnica y cultural. Manifiesta que existe una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los miembros de comunidades indígenas recluidos en cárceles ordinarias. En particular, pretende que se ordene a la autoridad indígena NASA KW SX KIWE que suministre “útiles de aseo, ropa de cama, almoadas (sic), colchoneta, sábanas y vestuario, calzado terlencas, lana para trabajos[1], de conformidad con las obligaciones contraídas en el acta de recepción de comunero indígena.

 

El actor dirigió su escrito de tutela al “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Secretaría de la Sala Penal[2].

 

2. De este modo, la solicitud de amparo fue recibida por dicha Corporación. A través de Auto de 8 de abril de 2022[3], la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso la remisión del asunto a los juzgados penales municipales, por cuanto la “competencia” correspondía a los despachos judiciales de dicha categoría.

 

Argumentó que “el descontento del actor atañe, exclusivamente, en relación con las acciones de [la] comunidad indígena, por tanto, enlazar a otras autoridades y/o funcionarios implicaría una ‘vinculación aparente’[4]. Agregó que las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer de acciones de tutela. Aquellas, en su criterio, se asimilan a una autoridad de carácter local para el trámite de la acción de tutela. Por lo tanto, concluyó que las solicitudes de amparo que se presentan contra los cabildos indígenas son competencia de los jueces municipales, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Esa autoridad judicial, mediante Auto de 8 de abril de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela. Además, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

El despacho sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la imposibilidad de que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia con fundamento en reglas de reparto. En tal sentido, la acción de tutela debió ser tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser la autoridad que conoció en primer lugar del asunto. Enfatizó en que no resultaba posible acudir a las normas del Decreto 333 de 2021 para sustraerse del conocimiento de esta solicitud de amparo.

 

4. El 18 de abril de 2022, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió el expediente a esta Corporación. El asunto fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de mayo siguiente.

 

 

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[6], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por conducto de sus Salas Mixtas[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, al respecto, se incluirá en la parte resolutiva.

 

2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y,

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes[14], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[15]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

 

4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[17].

 

5. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[18].

 

III.    CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, analizó de manera preliminar la admisión de la demanda y decidió respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

 

Dichas conductas afectan gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

 

ii.            En contraste, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declarar su incompetencia para conocer un asunto con fundamento en reglas de reparto.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella que recibió en primer término la solicitud, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

7. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Franco Ramiro Vivicus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros[19]. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4187 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

8. Finalmente, se advertirá a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por Franco Ramiro Vivicus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4187 a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 11, escrito de tutela.

[2] Folio 1, escrito de tutela.

[3] Al parecer, por error mecanográfico, se indicó que esta providencia estaba fechada el “8 de abril de 2021”.

[4] Folio 1, Auto del 8 de abril de 2022, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[7] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

[9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[15] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[16] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[17] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[18] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[19] La parte accionada se enuncia en el numeral 1° de los antecedentes de esta providencia.