A712-22


Auto 712/22

 

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS POR ESTADO ELECTRONICO EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020

En la actualidad, el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó tecnologías de la información en los procesos judiciales y es aplicable a los procesos ante la Corte Constitucional, señala que “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. La referida notificación por estado electrónico ha sido avalada por esta Corporación para la notificación de los autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

 

 

Referencia: Expedientes D-14677 AC

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó las demandas D-14680, D-14689 y D-14690, entre otras, promovidas contra los artículos 11, 13, 16, 42 y 47 de la Ley 2197 de 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

 

Accionantes: Juan Manuel López Molina y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Las demandas

 

1.   El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el conocimiento de la demanda D-14677, formulada por el ciudadano Juan Manuel López Molina. En la misma fecha, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991[1], la Sala decidió acumular a este proceso las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719.

 

2.   En esas 27 demandas, los actores formularon múltiples cargos de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48 de la Ley 2197 de 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Enseguida se resumirán las tres demandas que son objeto del recurso de súplica.

 

Expediente D-14680[2]

 

3.   El 9 de febrero de 2022, el ciudadano José Manuel Díaz Soto presentó demanda en contra del artículo 11 de la Ley 2197 de 2022[3], que modificó el tipo penal de hurto previsto en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, en particular, el principio de legalidad, el principio de tipicidad y la necesidad de claridad, determinación, precisión y certeza de las penas. Además, por vulnerar las garantías judiciales del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

El actor señaló que la disposición demandada “crea tres supuestos de hecho incompatibles formal y lógicamente entre sí”. Esto por cuanto “consagra un tipo básico sin especificar cuantía, un tipo privilegiado aplicable por cuantía menor a 4 smlmv y uno agravado cuando supere este monto”. El inconveniente lógico, en su criterio, consiste en que el procesado “se enfrentará con dos supuestos de hecho y consecuencias penales simultáneas” según la cuantía, ya que cuando sea menor a cuatro salarios mínimos el procesado se encontrará, simultáneamente, ante el tipo básico y el privilegiado; mientras que, cuando la cuantía del hurto supere los cuatro salarios mínimos estará ante el supuesto básico y el agravado.

 

A juicio del accionante, resulta imperativa la eliminación de la disposición acusada  para que, en su lugar, pueda permanecer vigente la norma anterior que sí delimitaba, de manera clara, precisa, certera y determinada, la pena a imponer para el punible de hurto.

 

Expediente D-14689[4]

 

4.   El 14 de febrero de 2022, el ciudadano René Fernando Gutiérrez Rocha demandó la expresión “con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo”, contenida en el inciso quinto del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 42 de la Ley 2197 de 2022[5], y los literales b y e del artículo 223A de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022[6], por vulnerar el mandato superior del debido proceso. Con respecto a la primera acusación, el demandante resaltó que “la orden de comparendo no constituye un acta de imposición o aplicación de medidas correctivas cuando la competencia para imponerlas no está atribuida al personal uniformado de la Policía Nacional”. En tal sentido, la aplicación de la multa por el agente de Policía que elabora la orden de comparendo contraviene las garantías de juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, contradicción y defensa, así como la de presunción de inocencia. Para el actor, el Legislador utilizó en este caso el verbo “aplicar” con el mismo alcance y significado que “imponer”, pese a que ningún funcionario uniformado goza de competencia para imponer sanciones económicas.

 

En relación con el segundo cuestionamiento, el accionante afirmó que, al no tener competencia el uniformado para imponer multas, resulta inconstitucional considerar que la multa queda en firme si “se pierde la oportunidad legal para objetar [el comparendo] y para iniciar un proceso verbal abreviado”. Lo anterior, debido a que las consecuencias de la no objeción “pretermiten integralmente el trámite del proceso verbal abreviado, que fue el procedimiento que el legislador diseñó para la imposición de medidas correctivas por parte de los inspectores de policía, conforme a la competencia señalada en [las secciones] h), numeral 6 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016”.

 

Expediente D-14690[7]

 

5.   El 15 de febrero de 2022, el ciudadano y representante a la Cámara Fabián Díaz Plata interpuso demanda en contra de los artículos 13 y 16 numeral 1° de la Ley 2197 de 2022[8], por la presunta vulneración de los artículos 20, 29 y 37 superiores que consagran los derechos a la libertad de expresión, el debido proceso y la libre reunión y manifestación pública y pacífica.

 

El accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 2197, que adiciona el artículo 264A a la Ley 599 del 2000, “siempre y cuando se entienda que en el ejercicio del derecho constitucional a la manifestación pacífica, no se podrán tipificar como delitos la ocupación pacífica de inmuebles en el ejercicio de estos derechos”. Para el actor, el artículo es ambiguo en la medida en que puede ser interpretado “como la prohibición de marchar pacíficamente en las calles, plazas, puentes y caminos”, al ser estos bienes de uso público.

Asimismo, pidió declarar la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 16 de la mencionada ley, que establece como circunstancia de agravación punitiva de la conducta punible de “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, el hecho de que “se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”. Lo anterior, debido a que en la norma “no se establece de manera concreta a qué tipo de elementos de ocultación de la identidad se refiere”, lo que posibilita una amplia y subjetiva interpretación “que puede incluso llegar a imponer dicho agravante a aquellas personas que en aplicación a los protocolos de prevención para el contagio del COVID-19 usen el tapabocas”. Adicionalmente, equipara esta acción a otras mucho más graves como la ejecución del ilícito mediante el uso de armas convencionales, armas de fuego, armas de fuego hechizas o artesanales, así como su comisión por parte de un servidor público o valiéndose de inimputables.

 

Inadmisión de las demandas

 

6.   Mediante Auto de 14 de marzo de 2022[9], la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió las demandas D-14680, D-14689 y D-14690, entre otras. El análisis de aptitud sustancial de las 27 demandas acumuladas se efectuó utilizando una metodología de dos grupos, habida cuenta de la identidad temática y la similitud de los cargos formulados. En el primer grupo se analizaron 25 demandas, entre ellas las correspondientes a los expedientes D-14680, D-14689 y D-14690, organizadas de acuerdo a doce cargos de inconstitucionalidad según la tabla que se transcribe a continuación:

 

Pretendido cargo de inconstitucionalidad, por vulneración de los siguientes principios:

 

Artículos de la Ley 2197 de 2022

1.Participación democrática y proporcionalidad

3, 12, 21 y 24

2. Dignidad humana

5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19

3. Vida

3 y 25

4. Igualdad

5, 3, 40

5. Intimidad y habeas data

48

6. Libertad de expresión

13, 16 y 20

7.Debido proceso y presunción de inocencia

5, 13, 21, 24, 20, 40, 42 y 47

8. Reunión y protesta pacífica

3, 13, 16, 19 y 20

9. Monopolio de las armas a cargo del Estado

25, 26, 28, 30 y 31

10. Reserva de ley estatutaria

48

11. Consulta previa

4

12. Acceso progresivo a la tierra

12

 

7.   Específicamente, en relación con los cargos formulados en las tres demandas que ahora se estudian, el referido auto inadmisorio dispuso lo siguiente:

 

Vulneración del derecho a la libertad de expresión. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra el artículo 16 de la Ley 2197 de 2022[10] carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

 

     Artículo

                               Argumentos del cargo

 

          16

Esta disposición constituye un nuevo tipo penal, por medio del cual se penalizan demostraciones artísticas, folclóricas o culturales que impliquen el uso de máscaras, pañoletas, antifaces, gafas y accesorios o, incluso, el uso del tapabocas por razones sanitarias.

Requisito incumplido

                             Razones de la inadmisión

Especificidad

(…) respecto del artículo 16, los demandantes no precisan, con argumentos concretos, por qué resulta inconstitucional que el legislador hubiese previsto como circunstancia de agravación punitiva del delito de instigación a delinquir, el uso de elementos que sirvan para ocultar la identidad.

Pertinencia

Los argumentos formulados por los accionantes plantean su desacuerdo con las decisiones legislativas. Sin embargo, no plantean un verdadero problema de constitucionalidad.

Suficiencia

Los argumentos expuestos por los demandantes no generan una mínima duda de “inconstitucionalidad”.

 

Vulneración del derecho de reunión y protesta pacífica. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra los artículos 13 y 16 de la Ley 2197 de 2022[11] carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

 

     Artículos

                               Argumentos de los cargos

 

          13

Define como delito la incursión temporal pacífica de un inmueble e incorpora como agravantes el que la conducta se haya cometido en grupo, con lo cual se penaliza la protesta social pacífica que se realiza ocupando bienes del Estado.

          16

Agrava los delitos contra la seguridad pública por utilizar máscaras que oculten la identidad, sin consultar el objetivo por el cual la persona se cubre el rostro.

Requisito incumplido

                             Razones de la inadmisión

Certeza

Los demandantes no señalaron cuál es el contenido normativo concreto que están cuestionando. Además, todos sus argumentos se fundan en inferencias meramente subjetivas. Así, por ejemplo, respecto de los artículos 3, 13, 19 y 20 los accionantes afirman que tienen por objeto restringir la protesta social. Sin embargo, ninguno de estos artículos se refiere, siquiera de manera sumaria, a la protesta social. En cuanto al artículo 16, afirman que agrava los delitos contra la seguridad pública, cuando este se refiere únicamente a las circunstancias de agravación punitiva del delito de instigación a delinquir.

Especificidad

Los demandantes no precisan, con argumentos concretos, por qué los artículos 3, 13, 19 y 20 restringen la protesta social. Tampoco precisan de qué manera el artículo 16 agrava los delitos contra la seguridad pública.

Pertinencia

Los demandantes se limitan a plantear su desacuerdo con las decisiones del legislador.

Suficiencia

Habida cuenta de la falta de certeza, especificidad y pertinencia, los argumentos expuestos por los demandantes no suscitan una mínima duda de constitucionalidad.

 

Vulneración del derecho al debido proceso. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra el artículo 42 de la Ley 2197 de 2022[12] carecía de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

 

     Artículo

                               Argumentos del cargo

 

         

          42

El mecanismo previsto por el legislador para oponerse a la medida impuesta por la autoridad competente excede el amplio margen de configuración legislativa. Esto, porque la única forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción son los recursos judiciales previstos para el proceso verbal abreviado.

Requisito incumplido

                             Razones de la inadmisión

Especificidad

Los demandantes no explican, con argumentos ciertos y concretos, por qué (…) (vi) el artículo 42 excede el amplio margen de configuración legislativa. Por el contrario, los demandantes se limitan a hacer afirmaciones de carácter global.

Certeza

Ninguno de los demandantes señaló cuál es el contenido normativo concreto que está cuestionando.

Pertinencia

Los argumentos expuestos por los demandantes, más allá de revelar su desacuerdo con la forma en que el legislador reguló las cuestiones objeto de demanda, no plantean un verdadero problema de constitucionalidad.

Suficiencia

Los argumentos propuestos por los demandantes no suscitan un mínima duda de inconstitucionalidad

 

8.       En esa misma decisión, la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que los actores corrigieran las demandas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[13].

 

Corrección de las demandas

 

9.   Dentro del término otorgado para subsanar las demandas, que transcurrió entre los días 17, 18 y 22 de marzo de 2022, se presentó escrito de subsanación en relación con la demanda D-14689. El 23 de marzo de 2022, se presentaron escritos de corrección respecto de las demandas correspondientes a los expedientes D-14680 y D-14690[14].

 

Expediente D-14680

 

10.   El accionante expuso que, en virtud del principio de publicidad de las providencias judiciales, el término de tres días hábiles para subsanar la demanda de inconstitucionalidad inadmitida debía contabilizarse hasta el 23 de marzo de 2022. Esto por cuanto el Auto de 14 de marzo de 2022, notificado mediante estado No. 038 del 16 de marzo de 2022, solo fue publicado en la página de la Corte Constitucional a partir del día 17 de marzo de 2022; es decir, que solo hasta ese día se conoció materialmente la providencia judicial. Señaló que esta situación fue puesta en evidencia a la Corte Constitucional por los otros demandantes Sebastián Sánchez Gallo[15] y Juan Manuel López Molina[16], mediante memoriales enviados el 17 de marzo, así como por parte de Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y Norberto Hernández Jiménez[17] en el escrito de corrección de su demanda.

 

En cuanto al contenido material de la demanda, el accionante sostuvo que este Tribunal no esgrimió ninguna motivación en el Auto de 14 de marzo de 2022 respecto de la decisión de inadmitir la demanda D-14680 frente al artículo 11 de la Ley 2197 de 2022, dentro del expediente D-14677 al que fue acumulada. Por lo que solicitó que se emitiera un auto que hiciera referencia de fondo a las pretensiones de la demanda. Enseguida argumentó el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de demandas de inconstitucionalidad, toda vez que: i) realizó adecuadamente el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, ii) las trascribió literalmente, iii) afirmó la competencia de la Corte en el asunto y iv) presentó con suficiencia las razones que sustentan la acusación como concepto de la violación. Con respecto a esto último, el ciudadano explicó la forma como su demanda acreditó el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Expediente D-14689

 

11.   El demandante precisó que los cargos de su demanda se dirigen contra la expresión “con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo”, contenida en el inciso 5º del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, mas no contra el artículo 42 de la Ley 2791 de 2022. Indicó que, a diferencia de lo expuesto por el auto de inadmisión, el cargo de inconstitucionalidad sí cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que “no se estima necesario reproducirlos textualmente, ni modificarlos o ampliarlos”. Por último, afirmó que la magistrada sustanciadora no se pronunció respecto del cargo propuesto en contra de las secciones (b) y (e) del artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

Expediente D-14690

 

12.   El accionante argumentó que debido a que el espacio público no es solo un ámbito de circulación sino también de participación, “los manifestantes deberían poder utilizar las plazas, carreteras y calles públicas para celebrar reuniones y manifestarse como una forma para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Agregó que corresponde tener en cuenta el derecho a la libertad de expresión “al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión”. Y que se debe reconocer que al hacer uso del derecho de reunión y de protesta, “muchas veces se busca generar cierta disrupción de la vida cotidiana como forma de visibilizar las propuestas o temas y amplificar las voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública”.

 

Rechazo de las demandas

 

13.   Mediante Auto de 6 de abril de 2022[18] la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó los escritos de corrección de las demandas correspondientes a los expedientes D-14680 y D-14690 por haber sido presentados de forma extemporánea, y la del proceso D-14689 porque el escrito no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.

 

14.   En cuanto a los motivos por los cuales rechazó la demanda D-14689, la providencia indicó lo siguiente:

 

Con respecto al análisis de aptitud del cargo formulado en contra del artículo 42 de la Ley 2197 de 2022 que reguló, en términos idénticos al artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, lo relativo a las multas impuestas por miembros de la Policía Nacional, la magistrada sustanciadora advirtió que el artículo 42 de la Ley 2197 era la norma vigente sobre que podía pronunciarse la Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y no contra el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, como lo alegaba el accionante, pues dicha norma se encuentra actualmente derogada. Por lo demás, adujo que el accionante, en lugar de suplir las falencias señaladas en el auto de inadmisión, optó por reafirmar la suficiencia de los razonamientos expuestos en la demanda original, sin referir argumentos adicionales que permitieran evidenciar que hubiese efectuado la subsanación de la demanda en los términos señalados por ese despacho en el auto inadmisorio,

 

Sobre el examen de aptitud de la censura formulada en contra del artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, contrario a lo afirmado por el accionante, la magistrada ponente afirmó que sí se pronunció sobre este cargo en el auto de inadmisión. Indicó que al analizar la aptitud de la demanda, precisó que el expediente D-14689 cuestionó la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 47 de la Ley 2197 de 2022, por desconocer los principios de debido proceso y presunción de inocencia. De manera que dichos argumentos fueron analizados, en conjunto, en el acápite de “vulneración del debido proceso”. En todo caso, la magistrada Meneses Mosquera reiteró las razones por las cuales el cargo formulado en contra el referido artículo 47 no satisfacía las cargas mínimas argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia:

 

Requisito incumplido

                             Razones de la inadmisión

Certeza

La interpretación del demandante sobre la sección (e) del artículo 47 no deriva razonablemente de su texto. En efecto, afirmar que los integrantes de la Policía Nacional pueden imponer multas a los ciudadanos sin demostrar su responsabilidad en la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, o que es suficiente el señalamiento físico o virtual de las personas para que proceda una sanción contra ellas, corresponde a una interpretación subjetiva del alcance que tendría la citada disposición. Entre otras, porque esta norma solo se refiere a la firmeza de la multa señalada en orden de comparendo.

Especificidad

Esto, por cuanto el demandante no precisa: (i) por qué la única forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción son los recursos judiciales previstos para el proceso verbal abreviado; (ii) por qué el mecanismo previsto por el legislador para oponerse a la medida impuesta por la autoridad competente excede el amplio margen de configuración legislativa que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la materia y, por último, (iii) por qué el alcance que ambos preceptos le dan a la figura de la objeción de la medida no es constitucionalmente válido. En este caso, el accionante solo refiere, en términos generales, que la posibilidad de imponer multas sin el curso de un proceso verbal abreviado constituye una vulneración de la Constitución

Suficiencia

Los argumentos no suscitan una mínima duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

15.   En ese mismo auto, la magistrada sustanciadora informó que contra su determinación procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[19].

 

Los recursos de súplica

 

16.            Mediante comunicación electrónica recibida el 18 de abril de 2022, José Manuel Díaz Soto, demandante en el proceso identificado como D-14680, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de abril de 2022. El actor solicita que se le conceda la súplica, toda vez que el Auto de 14 de marzo de 2022 que resolvió la inadmisión de la demanda: i) no examinó su contenido material y, por lo tanto, fue una decisión sin motivación; y ii) fue notificado, en realidad, el 17 de marzo de 2022 y no el día 16 anterior, fecha en la que se publicó en la página web de la Corporación. Luego, el término para interponer la corrección corrió los días 18, 22 y 23 de marzo de 2022 y no los días 17, 18 y 22 como contabilizó la magistrada Meneses Mosquera, por lo que debe entenderse como oportuna su radicación.

 

Alega que el principio de publicidad “exige que en toda actuación judicial se tenga el deber de poner en conocimiento de las partes la providencia expedida, por lo que su publicidad y notificación son imprescindibles para que cobren efectos jurídicos y cuenten para los términos de imposición de acciones o recursos”[20]. Insiste en que “las providencias judiciales solo cobran efecto a partir de su notificación”[21] a los sujetos procesales, la cual debe surtirse “con las formalidades prescritas en el régimen legal”[22] como garantía del debido proceso.

 

Asegura que, en este caso, el Auto de 14 de marzo de 2022, presuntamente notificado mediante estado No. 038 del 16 de marzo de 2022, solo fue publicado en la página de la Corte Constitucional a partir del día 17 de marzo de 2022. Situación que fue corroborada por otros demandantes en el proceso como Sebastián Sánchez Gallo (D-14681), Juan Manuel López Molina (D-14677) y Norberto Hernández Jiménez (D-14708). Es decir que hasta el día siguiente se conoció materialmente la providencia judicial, por lo “que el término real para subsanar la demanda fue hasta el 23 de marzo de 2022” [23].

 

En esta medida, solicita se proceda a analizar los argumentos con los que fue corregida su demanda.

 

17.            Mediante comunicación electrónica recibida el 18 de abril de 2022, Fabián Díaz Plata, demandante en el proceso identificado como D-14690, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de abril que resolvió rechazar la demanda por extemporaneidad. El actor solicita que se le conceda la súplica ya que la presentación de la subsanación fue oportuna, en la medida en que el Auto de 14 de marzo de 2022 fue “notificado el 17 de marzo del mismo año a través de correo electrónico”[24] y el lunes 21 fue festivo. Luego, el término para interponer la corrección corrió los días 18, 22 y 23 marzo y esta se radicó el último de esos días. Dada la presentación oportuna del escrito, asegura que con el rechazo se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

18.            Mediante comunicación electrónica recibida el 26 de abril de 2022, René Fernando Gutiérrez Rocha, demandante en el proceso identificado como D-14689, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de abril que resolvió rechazar la demanda porque no cumplió los requisitos mínimos de admisibilidad. Para el efecto, expuso que los mencionados requisitos fueron cumplidos en la demanda, por lo que no se estima necesario reproducirlos textualmente, ni modificarlos o ampliarlos”. En su criterio, las decisiones de la magistrada ponente han sido equívocadas: 1) al estimar que se demandaba la integridad del artículo 42 de la Ley 2197 de 2022 cuando solo demandó una expresión del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016; y 2) al inadmitir y ahora rechazar la demanda con base en que el escrito de demanda no reúne los requisitos de admisibilidad, por lo que “es necesario que el despacho de conocimiento revise y reevalúe sus propias razones”. Insiste en que en el auto inadmisorio no hubo pronunciamiento con respecto al cargo formulado contra el artículo 47 de la Ley 2197 y que fue en el auto de rechazo en el que se expusieron los motivos de la inadmisión, por lo que habría pretermitido la oportunidad de subsanación que brinda la inadmisión.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

 

2.   El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.   La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

4.   El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[25] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

 

El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aporte un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

 

La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

 

5.    Para la jurisprudencia de esta Corporación[26] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[27].

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[28].

 

6.   De conformidad con el artículo 6º ibidem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

Procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

 

7.   De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda solo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

 

Los tres requisitos de procedencia que permiten que este recurso sea analizado de fondo son: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud provenga del accionante; ii) la oportunidad, que implica una carga procesal para el interesado quien debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo, de manera clara y suficiente.

 

8.   Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

9.   Esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[29], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado sustanciador; y en los que formula cargos nuevos.

 

La notificación de providencias por estado electrónico en vigencia del Decreto 806 de 2020  

 

10.   En la medida en que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente la forma de notificar los autos de inadmisión o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, estos deben ser notificados mediante estado fijado por la Secretaría General, en aplicación de las normas generales de procedimiento.  Así lo estableció, desde sus inicios[30], la jurisprudencia constitucional al afirmar que “en la regulación  legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda” [31]. Luego, ante el vacío identificado en la normativa especial y en consideración a que la notificación personal es excepcional por lo que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, se debe recurrir a la legislación civil, que en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil (artículo 321) establecía que “[l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”.

 

Una previsión similar consagra el actual Código General del Proceso (artículo 295) al señalar que “[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”. Según esta disposición, “[e]l estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”. Además, el artículo prevé que de las notificaciones que así se surtan el funcionario “dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada”. Usualmente, estos autos se entienden notificados el día en que se fija y desfija el estado, por lo que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente [32].

 

11.   En la actualidad, el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó tecnologías de la información en los procesos judiciales y es aplicable a los procesos ante la Corte Constitucional[33], señala que “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.

 

La referida notificación por estado electrónico ha sido avalada por esta Corporación para la notificación de los autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. En el Auto 465 de 2020[34] que resolvió los recursos de súplica promovidos en contra del auto de rechazo de varias demandas de inconstitucionalidad acumuladas, la Corte precisó que el medio de notificación previsto para los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad es aquel que tiene lugar “mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020”[35].

 

12.   Así las cosas, es posible concluir que la notificación por estado electrónico implica la publicación virtual del estado y de la providencia que se pretende notificar, a efectos de garantizar la publicidad de la actuación judicial y dar a conocer los fundamentos jurídicos de la decisión.

 

Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

 

Cumplimiento del presupuesto de legitimación por activa

 

13.   Este presupuesto se cumple en los tres casos ya que los ciudadanos recurrentes José Manuel Díaz Soto, René Fernando Gutiérrez Rocha y Fabián Díaz Plata, son los demandantes en los procesos D-14680, D-14689 y D-14690, respectivamente, acumuladas al expediente D-14677.

 

Cumplimiento del presupuesto de oportunidad en los expedientes D-14680 y D-14690 e incumplimiento en el expediente D-14689

 

14.            En aras de resguardar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), el actor deberá interponer el recurso de súplica “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”[36]. En el presente asunto, el Auto de 6 de abril de 2022, que rechazó entre otras las demandas de los recurrentes, se notificó mediante estado No. 048 del 8 de abril de 2022. Adicionalmente, entre los días 9 y 17 de abril operó la vacancia judicial por Semana Santa. De manera que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 18, 19 y 20 de abril de 2022[37].

 

15.            La Sala Plena encuentra que los recursos de súplica interpuestos el 18 de abril de 2022, por José Manuel Díaz Soto y Fabián Díaz Plata dentro de los procesos D-14680 y D-14690, respectivamente, fueron oportunos. Mientras que el recurso de súplica presentado el 26 de abril de 2022, por el ciudadano René Fernando Gutiérrez Rocha dentro del expediente D-14689, fue extemporáneo, ya que se radicó fuera del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

Por las anteriores razones, la Sala continuará con el análisis de los recursos promovidos en los expedientes D-14680 y D-14690 y dispondrá el rechazo del recurso de súplica dentro del proceso D-14689 debido a su presentación extemporánea.

 

Cumplimiento del presupuesto de carga argumentativa en los expedientes D-14680 y D-14690

 

16. Como quedó reseñado en los numerales 16 y 17 de los antecedentes de esta providencia, los recurrentes en los procesos D-14680 y D-14690 exponen como principal motivo de inconformidad con la decisión atacada el hecho de que la magistrada sustanciadora rechazó sus demandas porque consideró que no se presentaron los escritos de subsanación dentro del término previsto para ello. Esto por cuanto contabilizó el término de ejecutoria a partir de la fecha de la publicación del estado No. 038 del 16 de marzo de 2022, sin tener en cuenta que la providencia a notificar solo fue publicada hasta el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2022.

 

17. A juicio de la Sala, estas razones son suficientes para acreditar el presupuesto de carga argumentativa. Por lo que, con respecto a los recursos de súplica formulados por los demandantes en los expedientes D-14680 y D-14690, se reúnen los requisitos jurisprudenciales exigidos para su procedencia, relacionados con la legitimación por activa, la oportunidad y la carga argumentativa. Así las cosas, la Sala pasará a ocuparse de resolver de fondo lo planteado por los recurrentes.

 

Revocatoria parcial del Auto de 6 de abril de 2022 con respecto al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690

 

18. Los accionantes argumentan que la magistrada sustanciadora incurrió en un error al contabilizar el término de ejecutoria del Auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual inadmitió, entre otras, las demandas D-14680 y D-14690. Esta situación, aseguran, afectó sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues con la determinación de estimar inoportuna la presentación de los escritos de corrección, no se valoró el cumplimiento de los requisitos mínimos para la admisibilidad de las censuras.

 

19. De acuerdo con el ciudadano José Manuel Díaz Soto, accionante en el proceso D-14680, el Auto de 14 de marzo de 2022 por medio del cual se inadmitió su demanda y otras, fue notificado mediante estado No. 038 del 16 de marzo de 2022. Pero solo fue publicado en la página de la Corte Constitucional a partir del día 17 de marzo de 2022, es decir, que solo hasta ese día se conoció materialmente la providencia judicial. En ese orden de ideas, considera que el término para interponer la corrección corrió los días 18, 22 y 23 de marzo y no los días 17, 18 y 22 como contabilizó la magistrada Meneses Mosquera. De manera que su radicación, el 23 de marzo de 2022, debe entenderse oportuna.

 

Agregó que esta situación fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional por otros demandantes en el expediente D-14677 al que se acumuló su demanda, tales como Sebastián Sánchez Gallo[38] y Juan Manuel López Molina[39], quienes dirigieron a la Corte solicitudes de remisión de la providencia el 17 de marzo, y Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y Norberto Hernández Jiménez[40] que advirtieron lo ocurrido en el escrito de corrección de su demanda.

 

20.   La Sala Plena constata que, efectivamente, en el presente asunto la publicación, en la página web de la Corte Constitucional, del estado No. 038 mediante el cual se pretendió la notificación del Auto de 14 de marzo de 2022, ocurrió el 16 de marzo de 2022. Mientras que el referido auto, por medio del cual se inadmitieron las demandas de los recurrentes entre otras, se publicó hasta el 17 de marzo de 2022. Es decir, que la providencia objeto de notificación solo se dio a conocer a los interesados un día después de la publicación del medio de notificación, a pesar de que al final del estado se aseguró que [e]l contenido completo de los autos se encuentra publicado en la página web de la Corte Constitucional - Secretaría General - Control de Términos”[41].

Esta diferencia entre la fecha de publicación del estado y la fecha de publicación de la providencia, en la página web de la Corporación, fue corroborada por la Sala al revisar en el expediente electrónico D-14677 tanto las solicitudes presentadas por los ciudadanos Sebastián Sánchez Gallo y Juan Manuel López Molina el 17 de marzo de 2022[42] para requerir el envío de la providencia, como la advertencia que al respecto fue incluida en el escrito de subsanación de la demanda acumulada D-14708, presentado por los ciudadanos Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y Norberto Hernández Jiménez el 17 de marzo de 2022[43]. Además, la Secretaría General de esta Corporación informó de la publicación del Auto de 14 de marzo de 2022, en la página de la Corte Constitucional, tuvo lugar el día 17 de marzo de 2022.

 

21.   Así las cosas, la Sala Plena pone en evidencia una práctica secretarial que no se ajusta al mandato legal actual vigente para la notificación mediante estado electrónico, sobre el cual se darán instrucciones para corregir la situación en casos futuros, de conformidad con el cual “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (artículo 9º del Decreto 806 de 2020). Esa disposición resulta razonable por cuanto la única manera para interponer un recurso contra una decisión judicial es conocer su contenido.

 

22.   En este sentido, admitirá la contabilización del término de ejecutoria del Auto de 14 de marzo de 2022 que inadmitió las demandas tal y como lo proponen los recurrentes, de manera que se considere que el término para interponer los escritos de subsanación corrió los días 18, 22 y 23 de marzo de 2022 y, por lo tanto, los escritos radicados el 23 de marzo de 2022 con respecto a las demandas D-14680 y D-14690 se estiman oportunos.

 

23.   Ahora bien, conviene distinguir entre dos etapas procesales en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad: i) la de admisión de la demanda, a cargo del magistrado sustanciador[44], que tiene el propósito de determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico; y ii) la que activa el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte[45], en la que el demandante cuenta con un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta al rechazar la demanda.

 

Lo anterior explica la imposibilidad de que la Sala Plena estudie la admisión de las demandas cuyos escritos de subsanación no fueron valorados al ser considerados extemporáneos, toda vez que esta competencia radica en cabeza de la magistrada sustanciadora. 

 

24.   Por lo demás, es necesario aclarar que, aunque el ciudadano Fabián Díaz Plata, demandante en el proceso identificado como D-14690, estimó que el Auto de 14 de marzo de 2022 le fue “notificado el 17 de marzo del mismo año a través de correo electrónico”, lo cierto es que esta apreciación resulta incorrecta. Tal como lo ha reiterado la Corte[46], la comunicación de las providencias que la Secretaría General de esta Corporación remite a los accionantes en el trámite de control abstracto de constitucionalidad, mediante correo electrónico, cumple fines meramente informativos pero no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación.

 

No obstante, en aplicación del principio de igualdad, se otorgará a este demandante la misma posibilidad de reconsideración de la decisión de rechazo adoptada en su caso, dada la presentación del escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria del Auto de 14 de marzo de 2022.

 

25.   En consecuencia, corresponde a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera adelantar el respectivo estudio de aptitud sustancial de las demandas D-14680 y D-14690 acumuladas al expediente D-14677, en tanto su rechazo solo obedeció a la supuesta falta de corrección dentro del término legal. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[47], tarea que le compete al respectivo magistrado sustanciador al decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano René Fernando Gutiérrez Rocha, dentro del expediente D-14689, contra el Auto de 6 de abril de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14689.

 

CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 6 de abril de 2022, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en lo concerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690 presentadas por los ciudadanos José Manuel Díaz Soto y Fabián Díaz Plata, contra los artículos 11, 13 y 16 (parciales) de la Ley 2197 de 2022.

 

QUINTO.- REMITIR el expediente de la referencia a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra los artículos 11, 13 y 16 (parciales) de la Ley 2197 de 2022 satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

SEXTO.- ADVERTIR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, por disposición del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia”.

 

SÉPTIMO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los ciudadanos recurrentes.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Según el cual “la Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

[2] Expediente digital D0014680, archivo “Demanda del señor José Manuel Díaz Soto”.

[3] Ley 2197 de 2022. Artículo 11. Modifíquese el artículo 239 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado).

[4] Expediente digital D0014689, archivo “Demanda de ciudadano René Fernando Gutiérrez Rocha”.

[5] Ley 2197 de 2022. “Artículo 42. <Yerro en numeración corregido por el artículo 22 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: // Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. // Las multas se clasifican en generales y especiales. (…) // Parágrafo. (…) Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. (…)”. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado).

[6] Ley 2197 de 2022. “Artículo 47. <Yerro en redacción y en consecutivo de numeración corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 223A. // Artículo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento: // (…) b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. (…) // e) Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.(…)” (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado).

[7] Expediente digital D0014690, archivo “Demanda del ciudadano Fabián Díaz Plata”.

[8] Ley 2197 de 2022. Artículo 13. <Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: // Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. // Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. // Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.// Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad”.

(…)

Artículo 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B. Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así: // 1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. (…)”. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado).

[9] Notificado mediante el estado No. 38 de 16 de marzo de 2022.

[10] Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690.

[11] Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690.

[12] Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690.

[13] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[14] El auto de 14 de marzo de 2022 fue notificado mediante el estado No. 38 de 16 de marzo de 2022, según constancia emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional.

[15] Demandante en el proceso D-14681.

[16] Demandante en el proceso D-14677.

[17] Demandante en el proceso D-14708.

[18] Notificado mediante Estado No. 48 del 8 de abril de 2022.

[19] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”

[20] Recurso de súplica José Manuel Díaz Soto, folio 6.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem, folio 7.

[23] Recurso de súplica José Manuel Díaz Soto, folio 6.

[24] Recurso de súplica Fabián Díaz Plata, folio 3.

[25] Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[26] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[29] Ver Auto 029 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] Por ejemplo, en el Auto 050 de 1995, la Corte sostuvo lo siguiente: “Dentro del régimen legal que regula los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de rechazo de la demanda. Ante este vacío, son aplicables las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 314 menciona los actos que deben notificarse en forma personal, entre los cuales no se encuentra el de rechazo de la demanda, remitiendo al artículo 321 de la misma codificación según el cual: ´La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario´".

[31] Auto 041 de 2002.

[32] Auto 241 de 2015.

[33] El Decreto Legislativo 806 de 2020, con vigencia hasta el 4 de junio de 2022, es aplicable a los procesos de constitucionalidad porque i) al regular su objeto señala su implementación en los procesos judiciales de la jurisdicción constitucional (art. 1) y prevé el deber general de utilizar las TICs en los procesos judiciales en curso (art. 2). Además, establece que los sujetos procesales también tienen la obligación general de usar las TICs (art. 3).

[34] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[35] Fundamento 43.

[36] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[37] Según el informe secretarial del 28 de abril de 2022, el término de ejecutoria corrió los días 18, 19 y 20 de abril de 2022.

[38] Demandante en el proceso D-14681.

[39] Demandante en el proceso D-14677.

[40] Demandante en el proceso D-14708.

[42] Solicitudes del auto inadmisorio del proceso D-14677 y acumulados presentadas por los ciudadanos Sebastián Sánchez Gallo y Juan Manuel López Molina, el 17 de marzo de 2022.

[43] Escrito con Corrección de la Demanda, presentado por los ciudadanos Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y Norberto Hernández Jiménez, el 17 de marzo de 2022.

[44] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes (…)”.

[45] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6o. “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[46] Autos 450 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 155 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Auto 084 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.