A714-22


Auto 714/22

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prohibición para las partes y sus apoderados usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber de guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia

 

 

Referencia: expediente D-14.732

 

Recurso de súplica contra el Auto dictado el 27 de abril de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

 

Demandantes: Rosandy Colina Silgado y Glenen Alexander Ross.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La demanda presentada

 

El 4 de marzo de 2022, los señores Rosandy Colina Silgado y Glenen Alexander Ross presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto 2591 de 1991.

 

Los actores sostuvieron que el Decreto 2591 de 1991 desconoce los artículos 86, 150 y 152 de la Constitución, 25.1, 27 y 29 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), la Opinión Consultiva OC-6/86, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y los principios pacta sunt servanda y pro homine. Lo anterior, esencialmente, porque el decreto mantuvo su vigencia a pesar de que las facultades extraordinarias, en virtud de las cuales fue expedido, cesaron el día en que se instaló el Congreso de la República elegido el 27 de octubre de 1991. Para sustentar los cargos planteados, argumentaron lo siguiente:

1. Vulneración de los artículos 86, 150 y 152 de la Constitución: el literal b) del artículo transitorio 5 del texto superior otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reglamentar el derecho de tutela. Estas facultades podían ser ejercidas entre el 4 de julio y el 30 de noviembre de 1991. Al día siguiente de esta última fecha, por mandato expreso de los artículos 150 y 152 superiores, la facultad para regular ese derecho fundamental pasó a ser reserva exclusiva del Congreso de la República. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es el único órgano competente para reglamentar los derechos fundamentales. Por lo anterior, «el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política de Colombia de 1991 es inconstitucional por el hecho de la extralimitación de la Asamblea [Nacional Constituyente] al conferir facultades extraordinarias al presidente para regular el derecho fundamental de tutela, salvo si dicha facultad reglamentaria se limita precisamente al período comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 1991».

 

2. «La norma acusada debe ser declarada inconstitucional para prevenir la continuación del delito»: es claro que los jueces que, actualmente, declaran improcedente la tutela con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 desconocen el derecho al debido proceso del accionante. Esto es así porque esa norma dejó de producir efectos el 30 de noviembre 1991. La vulneración del debido proceso es un acto ilegal. Por esa razón, la Corte debe intervenir para declarar inexequible la norma y evitar así que los jueces profieran «sentencias ilegales».

 

3. Vulneración de los artículos 25.1, 27 y 29 de la CADH y de la Opinión Consultiva OC-6/86, dictada por la Corte IDH: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obliga a los Estados parte a cumplir de buena fe los tratados. Colombia ratificó la CADH, la cual consagra el derecho de tutela. Por tanto, el Estado debe cumplir con las disposiciones de esa norma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, literal a), de la CADH, cualquier actuación del Estado dirigida a limitar los derechos reconocido en ese tratado es ilícita. Este mandato fue incumplido por el Estado colombiano, pues el Decreto 2591 de 1991 impone varios límites al derecho de tutela. Ahora bien, en concordancia con la Opinión Consultiva OC-6/86, dictada por la Corte IDH, los Estados parte de la CADH pueden regular los derechos contemplados en ese instrumento de derecho internacional únicamente mediante una ley expedida por el órgano legislativo.  

 

4. Vulneración del principio pro homine: desde un punto de vista lógico y legal, es preferible que la restricción de derechos fundamentales sea el resultado de un debate legislativo, y no de una decisión presidencial. «[C]ualquier duda sobre esto debe resolverse en favor del pueblo». Con la promulgación de la Constitución de 1991, el pueblo de Colombia decidió que el único órgano competente para limitar los derechos fundamentales es el Congreso de la República.

 

5. «Un asunto internacional»: con el auspicio del Proyecto de Constituciones Comparadas, la Constitución de 1991 fue traducida al idioma inglés. El literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución fue traducido así: «uphold the right of citizens to protection». El verbo uphold es equivalente en español a «defender», «sostener», «apoyar» o «confirmar», pero no a «reglamentar» como lo establece la Constitución en idioma español. La diferencia advertida implica que el presidente tenía el deber de proteger el derecho de tutela, y no de restringirlo.

 

2. El Auto de inadmisión de la demanda

 

Mediante Auto del 29 de marzo de 2022, la magistrada Ortiz Delgado inadmitió la demanda contra el Decreto 2591 de 1991 y ordenó informar a los ciudadanos que podían corregirla en el término de tres días.

 

Para sustentar su decisión, el despacho señaló lo siguiente:

 

1. La legitimación por activa está parcialmente acreditada, en la medida en que el señor Glenen Alexander Ross, quien es canadiense, no demostró la calidad de nacional colombiano en ejercicio de la ciudadanía.

 

2. La demanda no precisó el objeto de la censura. Al tiempo que acusaron el Decreto 2591 de 1991, los accionantes también manifestaron que el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución era inconstitucional. Entonces, «[s]i la demanda pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo transitorio 5 superior, los accionantes deberán sustentar la competencia de la Corte para conocer de la demanda, en los términos del artículo 241 de la Constitución».

 

3. Los cargos no satisfacen los requisitos del concepto de violación. En primer lugar, el cargo relativo al desconocimiento de los artículos 150 y 152 de la Constitución no sigue un hilo argumentativo comprensible y, por ende, incumple el requisito de claridad. Los accionantes «presentaron múltiples argumentos inconexos entre sí que impiden comprender la censura invocada». El cargo tampoco es pertinente, comoquiera que los planteamientos que lo sustentan no son de naturaleza constitucional. Lo anterior, porque, por ejemplo, «precisaron que la Constituyente no estaba ejerciendo un modo de “control mental” sobre el presidente». Igualmente, el cargo no satisface la exigencia de especificidad porque, en opinión de los accionantes, la norma es inconstitucional ya que el Estado no está obligado a regular el derecho de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Carta es suficiente. Por último, los actores no indicaron cuál es la norma constitucional que establece que las normas expedidas por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 5 transitorio de la Constitución dejaban de producir efectos el 1 de diciembre de 1991.

 

En similar sentido, la acusación relacionada con la vulneración del debido proceso por la aprobación de «sentencias ilegales», de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no reúne los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto i) no permite comprender la contradicción entre dicho decreto y la Constitución; ii) no se funda en una norma constitucional que resulte trasgredida por la expedición de la norma acusada y iii) no es de índole constitucional.

 

Así mismo, el cargo sobre la presunta violación de la CADH y la Opinión Consultiva OC-6/86, dictada por la Corte IDH, incumple el requisito de especificidad porque el reproche se apoya en argumentos genéricos y globales. Del mismo modo, no es pertinente, en la medida en que no es claro si propone un control de convencionalidad del Decreto 2591 de 1991 o un control basado en el bloque de constitucionalidad. Además, para demostrar el quebrantamiento de la norma superior, se traen a colación los argumentos planteados por Platón en el libro The Laws.

 

Del mismo modo, el cargo por la supuesta vulneración del principio pro homine no es claro porque no tiene una conexidad lógica que permita comprender la acusación. Tampoco es pertinente, ya que «tiene sustento en la inconveniencia de que el Ejecutivo regule un derecho fundamental, incluso en ejercicio de facultades extraordinarias». Adicionalmente, no cumple el requisito de especificidad, toda vez que no se tiene sustento en la contradicción entre el Decreto 2591 de 1991 y la Constitución.

 

Lo mismo ocurre con el cargo titulado «Un asunto internacional». En efecto, este no cumple el requisito de claridad. «[E]l hilo argumentativo no permite establecer si el reproche tiene sustento en la traducción de la Carta al idioma inglés, en su interpretación o en la supuesta diferencia entre los términos empleados». Tampoco es específico, pues no precisa una norma o principio constitucional que resulte vulnerado. Igualmente, incumple el requisito de pertinencia porque se apoya en razonamientos ajenos a la Constitución.

 

Por último, la magistrada explicó que ninguno de los argumentos acreditó la exigencia de suficiencia porque no se expusieron todos los elementos de juicio necesarios para desvirtuar la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 ni se generó una duda mínima sobre la sujeción de este al texto superior.

 

3. El escrito de corrección de la demanda

 

Dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, la ciudadana Rosandy Colina Silgado presentó escrito de corrección. Sobre el particular, aclaró que el señor Glenen Alexander Ross «ya no es patrocinador de [la] demanda». El escrito está dividido en dos partes:

 

1. «Control de demandas del ámbito del artículo 10 transitorio»: el requisito de acreditar la ciudadanía para interponer la acción pública de constitucionalidad solo es aplicable a las demandas interpuestas con fundamento en los numerales 1, 4, 5 y 10 del artículo 241 de la Constitución. Este requisito no es exigible a las demandas que se presenten con ocasión de lo dispuesto en el artículo transitorio 10 superior[1], como sucede en el presente caso. Dicha norma no establece un requisito explícito que imponga que los demandantes sean ciudadanos colombianos. En consecuencia, el acto de «discriminación» del que fue víctima su esposo por parte del despacho de la magistrada Ortiz, consistente en la inadmisión de la demanda, resulta «patéticamente angustiante».

 

De otro lado, es evidente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar si el Decreto 2591 de 1991 es compatible con la CADH. Esta obligación, la cual se conoce como control de convencionalidad, se deriva del artículo 93 de la Constitución y la ratificación de dicho instrumento internacional por parte del Estado colombiano. Por ello, la Corte debió ejercer de oficio el control de convencionalidad del Decreto 2591 de 1991 hace más de treinta años.   

 

2. «Todas las demás aclaraciones»: la Corte está obligada a ejercer el control de convencionalidad sobre el Decreto 2591 de 1991. «Cada uno de los Magistrados de la Corte fue designado a la Corte para hacer un trabajo, y no necesita que le diga cómo hacer su trabajo o cuándo hacerlo. Entonces digo, respetuosamente, usted conoce la ley y debe “hacer su trabajo” para controlar la convencionalidad y luego la constitucionalidad del Decreto 2591/91. Ahora bien, si tiene alguna duda sobre su obligación, entonces en lugar de pedirme que se la explique, debe dirigir su atención al “bloque de convencionalidad” (corpus juris) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

 

Por último, la demandante advirtió que, luego de agotar todos los recursos internos, «a menos que suceda algo imprevisible e inevitable (podríamos llamarlo un evento de force majeure) y prevalezca en esta demanda, uno de los próximos pasos es dirigirse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

 

4. El Auto de rechazo de la demanda

 

Mediante Auto del 27 de abril de 2022, el despacho de la magistrada Ortiz Delgado rechazó la demanda presentada, al constatar que el escrito de corrección no subsanó los defectos identificados en el auto que la inadmitió.

 

Puntualmente, encontró que las competencias en cabeza de la Corte, previstas en los artículos transitorio 10 y 241 de la Constitución son complementarias, y no opuestas, como parece entenderlo la demandante. En este sentido, el artículo transitorio 10 superior no establece un procedimiento diferente, al que se sigue para las demás demandas de inconstitucionalidad, para adelantar el control de constitucionalidad de los decretos a los que se refiere el artículo transitorio 5 de la Constitución. Así mismo, reiteró que la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser presentada por ciudadanos colombianos. En el caso concreto, el despacho encontró que «el señor Glenen Alexander Ross es un ciudadano extranjero y no acreditó la nacionalidad colombiana».

 

Así mismo, la magistrada Ortiz puso de presente que, en el escrito de corrección de la demanda, la accionante no aclaró cuál era su objeto. Es decir, no explicó si el reproche estaba dirigido contra el Decreto 2591 de 1991, el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución o ambas normas. En similar sentido, destacó que, en dicho escrito, la demandante no hizo alusión a los yerros detectados en el Auto de inadmisión y tampoco presentó argumentos orientados a corregirlos.

 

En relación con el supuesto deber de ejercer un control de convencionalidad inmediato, directo y de oficio sobre el Decreto 2591 de 1991, resaltó que ese control no tiene origen en la Constitución. El planteamiento de la accionante se sustenta en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en la Opinión Consultiva OC-06/86, esto es, en la interpretación que la Corte IDH hizo de una norma de la CADH.

 

Al respecto, precisó que el control automático de constitucionalidad solo puede ser ejercido por la Corte sobre los actos y normas que prescribe la propia Constitución. La Carta no determina que los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo transitorio 5 superior, deban ser objeto de control automático de constitucionalidad. Por tanto, la Corte carece de competencia para ejercer dicho control sobre el Decreto Legislativo 2591 de 1991.

 

5. El recurso de súplica

 

Inconforme con la decisión, el 4 de mayo de 2022, la ciudadana Rosandy Colina Silgado interpuso recurso de súplica contra ese proveído. Para comenzar, en su escrito afirmó: «nosotros, el pueblo soberano de Colombia, no le facultamos a usted, Corte Constitucional, para interferir en nuestro ejercicio del derecho a la protección judicial al decretar subreglas que insisten en que nuestros llamados a usted por ayuda deben ser claros, específicos, precisos, pertinentes y suficientes con seguridad jurídica». En su opinión, dado que la obligación de la Corte de «revisar de oficio la legitimidad del decreto reglamentario 2591/91» es «clara e inequívoca», no está llamada a satisfacer esas «subreglas».

 

A reglón seguido, insistió en que la Corte Constitucional debe adelantar un control oficioso de convencionalidad sobre el Decreto 2591 de 1991. Para ello, indicó que en las Sentencias dictadas en los casos Almonacid Arellano vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú y Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte IDH advirtió que todos los jueces de los Estados parte están obligados a adelantar dicho control. Este control se expresa en los deberes de i) aplicar el principio pro persona (artículo 29 de la CADH), de manera que se asegure la máxima protección a todos los derechos reconocidos en el ordenamiento interno; ii) interpretar las normas nacionales de conformidad con la CADH y con el corpus juris interamericano, lo que incluye las opiniones consultivas; iii) abstenerse de aplicar normas internas que resulten contrarias a la CADH y iv) acatar y aplicar la jurisprudencia de la Corte IDH.

 

De otro lado, adujo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la CADH, el control de convencionalidad también exige que los Estados parte modifiquen la legislación nacional que no se ajuste al instrumento internacional y adopten medidas que hagan efectivas las garantías allí reconocidas. Igualmente, precisó que ese control debe ser ejercido por todas las autoridades del Estado.

 

Para concluir, manifestó que el incumplimiento, por parte de la Corte Constitucional, de efectuar un control oficioso de convencionalidad sobre el Decreto 2591 de 1991 «genera la responsabilidad internacional de Colombia por el incumplimiento por parte de esta Corte de los artículos 1.1. y 2 [de la] CADH».

 

La Secretaría General de la Corte Constitucional, en comunicación del 6 de mayo de 2022, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

 

7. Escrito del señor Glenen Alexander Ross

 

El 10 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, el día anterior, el señor Glenen Alexander Ross remitió un correo electrónico en cual manifestó su intención de presentar una demanda civil contra la magistrada Ortiz Delgado, «de conformidad con 28 U.S.C. § 1350 de los Estados Unidos de América». Precisó que la demanda tendrá como fin obtener la «reparación en forma de daños compensatorios y punitivos», por la decisión de abstenerse de realizar un control de convencionalidad oficioso sobre el Decreto 2591 de 1991[2].

 

II.  CONSIDERACIONES[3]

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991, el recurso de súplica tiene por finalidad controvertir la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[4].

 

Por esto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[5]. Es decir, «si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[6].

 

Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: i) «la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales»[7]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[8]. Este último requisito «exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo»[9]. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito «implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo»[10].

 

Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Rosandy Colina Silgado contra el Auto dictado el 27 de abril de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el Decreto 2591 de 1991, cumple los requisitos indicados en precedencia.

 

Análisis del recurso de súplica

 

La Corte observa que el recurso cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, fue presentado por la ciudadana Rosandy Colina Silgado, quien demandó la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-14.732.

 

Igualmente, constata que el recurso fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demandada. En efecto, en el informe al despacho de la magistrada sustanciadora, elaborado por la Secretaría General, se lee que ese término transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de mayo de 2022. Así mismo, que el recurso fue recibido por esa dependencia el último día anotado.

 

No obstante, la Sala encuentra que el recurso de súplica de la referencia no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el Auto que rechazó la demanda. Por el contrario, la accionante se limitó a manifestar, por un lado, que no está llamada a cumplir las exigencias jurisprudenciales del «concepto de violación» y, por otro lado, que la Corte Constitucional está obligada a adelantar un control oficioso de convencionalidad sobre el Decreto 2591 de 1991.

 

En este punto, corresponde reiterar que «el carácter excepcional del recurso de súplica exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso»[11].

 

Aunque lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso incoado, la Sala considera necesario poner de presente que comparte la posición adoptada por la magistrada Ortiz Delgado en el citado auto, por estas razones:

 

1. En el escrito de corrección de la demanda no se acreditó la legitimación por activa del señor Glenen Alexander Ross. Dicho escrito se contrajo a manifestar que el mencionado señor «ya no [era] patrocinador de esta demanda». A pesar de esto, sin ningún fundamento constitucional o jurisprudencial, la accionante añadió que el requisito de la ciudadanía no era exigible en el presente caso. Esto, por tratarse de una demanda dirigida contra una norma expedida por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo transitorio 5 de la Constitución.

 

Por el contrario, el despacho de la magistrada sustanciadora —este sí con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40.6, 241 y 242.1 de la Carta y en lo sostenido por esta Corporación en el Auto 399 de 2020— aclaró que el derecho de interponer la acción pública de inconstitucionalidad únicamente está en cabeza de las personas naturales que gozan de la ciudadanía colombiana.

 

2. Así mismo, como lo anotó el despacho en el Auto objeto del presente recurso, en el escrito de corrección de la demanda, la parte actora no precisó la norma contra la cual dirige su censura. Lo anterior, a pesar de que en el Auto de inadmisión se destacó que se plantearon reproches de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Como es lógico, esta omisión deriva en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.1. del Decreto 2067 de 1991[12].

 

3. La accionante no subsanó los yerros identificados en el auto recurrido, relacionados con el concepto de violación. De hecho, en el escrito de corrección de la demanda, no se refirió a ninguno de ellos. Esta postura fue reiterada en el recurso de súplica. A su juicio, dado que la obligación de la Corte de adelantar un control oficioso de convencionalidad sobre el Decreto 2591 de 1991 es «clara e inequívoca», se encuentra exonerada de satisfacer los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para admitir una demanda a trámite.

 

Al respecto, basta con precisar dos aspectos. Primero, la jurisprudencia no ha establecido excepciones al cumplimiento de los requisitos que integran el concepto de violación. Sobre el particular, solo ha previsto que, con fundamento en el principio pro actione, las dudas que existan sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda deben ser resueltas a favor del accionante. No obstante, esto «no releva al demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa que permita identificar adecuadamente el concepto de la violación»[13]. Para la Sala Plena, en el presente caso no existen dudas de que la demanda incoada incumple los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia; tampoco, de que la demandante no satisfizo de ningún modo dicha carga argumentativa.

 

Segundo, la Corte solo está obligada a ejercer un control oficioso o automático de constitucionalidad en los casos expresamente señalados en la Constitución[14]. En punto al control de convencionalidad, en la Sentencia C-146 de 2021, la Sala Plena aclaró que, «[d]e manera expresa, la Corte Constitucional ha sostenido que “no es juez de convencionalidad” [15]». Además, indicó que el control de convencionalidad «implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional». Así, aunque la CIDH y la jurisprudencia de la Corte IDH son relevantes para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, «esto no supone, de modo alguno, realizar el control de convencionalidad».

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Rosandy Colina Silgado debe ser rechazado, pues no satisface los requisitos de procedibilidad requeridos para el efecto.

 

Finalmente, la Corte no pasa por alto el escrito remitido por el señor Glenen Alexander Ross, en el que afirma que presentará una demanda civil contra la magistrada Ortiz por la decisión adoptada en el auto recurrido. Al respecto, corresponde señalar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, la administración de justicia goza de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones. Estas deben ser acatadas por todas las partes del proceso, a pesar de que sean adversas a sus intereses. Como bien lo señaló la Corte en la Sentencia C-1643 de 2000, «[l]a conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas».

 

Igualmente, la Sala considera que el lenguaje empleado por la demandante, tanto en el escrito de corrección de la demanda como en el recurso de súplica, resulta ofensivo e irrespetuoso, e incluso amenazante. Al respecto, se debe recordar que el artículo 78.4 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que las partes dentro del proceso y sus apoderados deben «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Como es natural, este deber se extiende a todas las personas que acuden a la administración de justicia. En concordancia con lo estatuido en el artículo 44 ejusdem[16], el incumplimiento de este deber activa los poderes correccionales a cargo del juez allí regulados.

 

En consecuencia, la Corte conminará a la ciudadana Rosandy Colina Silgado y al señor Glenen Alexander Ross a que en lo sucesivo se abstengan de dirigir escritos o presentar solicitudes ofensivas, irrespetuosas o amenazantes hacia los magistrados y magistradas de la Corporación. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 27 de abril de 2022 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana Rosandy Colina Silgado y el señor Glenen Alexander Ross contra el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

 

SEGUNDO.- CONMINAR a la ciudadana Rosandy Colina Silgado y al señor Glenen Alexander Ross a que en lo sucesivo de abstengan de dirigir escritos o presentar solicitudes ofensivas, irrespetuosas o amenazantes hacia los magistrados y magistradas de la Corporación. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No participa

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo transitorio 10 de la Constitución: «Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional».

[2] El escrito continúa en los siguientes términos: «Con este mensaje le ofrezco la oportunidad de atenuar los reclamos y las consecuencias de la demanda. En aires de conciliación, admita sus errores y omisiones respecto del Decreto 2591/91 por escrito dirigido a la Presidenta del Tribunal, Magistrada Cristina Pardo Schlesinger (se le entrega copia de este mensaje en su despacho). Ella deberá ser testigo de su admisión y podrá conservar el original de dicha admisión. || Por mi parte de esta conciliación, les afirmo que si recibo una copia fiel certificada de dicha admisión a más tardar a las 6:00 p. m. del viernes 13 de este mes, mi reclamo por toda la compensación monetaria se limitará a $1.00 (un dólar), y no buscaré la medida cautelar antes mencionada. Sin embargo, si tiene la intención de defender la demanda, podría costarle $1,000,001.00 (un millón y un dólar) o cualquier cantidad que un jurado civil en los Estados Unidos determine que es justa, más la medida cautelar. || NOTA: No lo estoy demandando porque quiero su dinero, no estoy interesado en sus ganancias ilícitas. Más bien, usted y el presidente de la corte deben entender que mi objetivo más amplio es eliminar, o al menos reducir significativamente, la incidencia de abusos a los derechos humanos atribuibles a los jueces en Colombia. Y si lograr ese objetivo me obliga a responsabilizar personalmente a algunos jueces por sus errores y omisiones, lo que debería disuadir a otros de perpetrar abusos similares, entonces no dudaré en demandar. Aprecie por un momento el impacto en los jueces de los tribunales inferiores de obtener un fallo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en su contra, incluso si es por defecto y por solo un (1) dólar. Tal decreto podría ser una herramienta poderosamente persuasiva, enormemente efectiva para reducir la oportunidad de juicios similares a este y así lograr mi objetivo principal».

[3] Algunas de estas consideraciones son tomadas del Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en el Auto 423 del mismo año.

[4] Auto 015 de 2016

[5] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[6] Auto 247 de 2019.

[7] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[8] Auto 514 de 2017.

[9] Auto 247 de 2019.

[10] Auto 027 de 2016.

[11] Auto 009 de 2019.

[12] Artículo 2.1. del Decreto 2067 de 1991: «Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: || 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas».

[13] Sentencia C-108 de 2021.

[14] Sentencia C-174 de 2017: «El control judicial de constitucionalidad en cabeza de la Corte puede activarse dos modos. En primer lugar, de forma rogada, evento en el cual la Corte solo puede revisar la constitucionalidad de una o más normas cuando así se le solicite por una persona u organismo legitimado para ello. En segundo lugar, de forma automática, caso en el cual no requiere solicitud de ninguna naturaleza, pues puede aprehender incluso de oficio, y por ministerio de la Constitución, el conocimiento del respectivo acto. El control rogado puede originarse en una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra actos reformatorios de la Constitución, leyes y decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5), o en objeciones gubernamentales contra los actos susceptibles de objetarse (CP art 241 num 8). El control automático se ejerce, por ejemplo, respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 (CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10). También es automática la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2)».

[15] Sentencia C-028 de 2006.

[16] Artículo 44 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): «Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: || 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. || 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. || 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. || 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. || 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. || 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. || 7. Los demás que se consagren en la ley. || […]».