A746-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-746/22

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 


Auto 746/22

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento e incidente de desacato de la Sentencia T-363 de 2018, promovida por el accionante Álvaro Andrés Ibarra Herrera.[1]

 

Magistrada sustanciadora: 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en lo siguiente:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia T-363 de 2018[2]

 

1.                 Mediante la Sentencia T-363 de 2018, la Sala Segunda de Revisión estudió las solicitudes de amparo de dos ciudadanos privados de la libertad en los establecimientos penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá. Relataban que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades carcelarias desatendieron el compromiso que les asistía en el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad religiosa pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que resultaban esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al momento de ingresar a la penitenciaría fue despojado de sus dreadlocks (rastas) que constituían una creencia fundamental de la religión Rastafari que profesaba hace más de 14 años y en la que, además, se debía llevar una dieta vegetariana. En el segundo proceso, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que requería para ejercer su experiencia como católico, rito que practicaba hace más de 20 años. Tales actuaciones, en su criterio, agravaban la situación de reclusión, incidiendo negativamente en su proceso efectivo de resocialización.

 

2.      La Sala consideró que las autoridades penitenciarias vulneraron el derecho fundamental a la libre expresión religiosa y de cultos de los ciudadanos privados de la libertad al tomar una medida que impactó y bloqueó el ejercicio de sus creencias religiosas profundas, sinceras y esenciales para la vivencia espiritual que profesaban (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa) con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que las facultaban para adoptar políticas de disciplina, convivencia, seguridad, orden público y salubridad carcelaria pero que no resultaban estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas, y que podían ser reemplazadas o alcanzarse por otros medios menos gravosos para el valor de la libertad. En esta medida, la existencia de una restricción injustificada en el ejercicio de la identidad espiritual de los internos, esto es, las actuaciones en virtud de las cuales fueron obligados a actuar contra su creer y su sentir, estaban dificultando el proceso de resocialización al que se encontraban sometidos los actores por virtud de la relación especial de sujeción, edificada sobre la idea de desarrollar “todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo.

 

3.      En lo que aquí interesa, en el caso del accionante Álvaro Andrés Ibarra Herrera, se constató que, durante el trámite de revisión, la Subdirectora del penal donde permanecía recluido autorizó la tenencia del cuadro por él pretendido e indicó que “verificando personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen [del Divino Niño Jesús] pernota (sic) en [la misma]. En tal virtud, la Sala dispuso: “REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de 2017, que negaron la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente T-6507069), advirtiendo que no se le puede quitar o prohibir al accionante la tenencia de la imagen del Divino Niño Jesús sin atender la carga de razonabilidad a la que se hizo referencia en esta sentencia.

 

2. La solicitud de cumplimiento e incidente de desacato promovidos

 

4.      Mediante escrito, de fecha 26 de marzo de 2022,[3] el accionante Álvaro Andrés Ibarra Herrera, presentó ante esta Corporación solicitud de cumplimiento e incidente de desacato respecto de la Sentencia T-363 de 2018. Explicó que, en la noche del 25 de marzo de 2022, encontrándose en su celda de la cárcel nacional La Picota,[4]leyendo las sagradas Escrituras”, se inició un operativo de seguridad por parte del personal de guardia y del Comando de Vigilancia. Indicó que le solicitó a los dragoneantes le permitieran estar presente en la diligencia a lo que no accedieron por lo que les recomendó que no le “dañaran la imagen del Divino Niño Jesús, ni la del Señor de los Milagros, ni la de la Virgen de la Merced que es la madre de [los cautivos].” Al finalizar el procedimiento, aseguró que regresó a su lugar de reclusión y observó que “le habían partido el espejo, [le] rasgaron en dos partes la imagen impresa a color y en papel del Divino Niño Jesús, del Señor de los Milagros, y, de Nuestra Bendita Señora de La Merced” además de verificar otras arbitrariedades como que las paredes de su celda fueron rayadas, regaron sobre su ropa jabón líquido, talco y comida que recientemente había comprado en el expendio, rompieron con “un accesorio cortopunzante un par de zapatos”, le botaron las llaves del cajón donde guarda sus pertenencias de aseo, tiraron sus sábanas al pasillo y le rompieron una oración que había escrito al Divino Niño Jesús, su “refugio.

 

5.      Manifestó que toda esta situación de humillación lo hizo llorar “como un niño pequeño”, sentirse solo, como “un perro callejero, me rompieron mi Devoción, me dañaron mis cosas, y, la mayoría de mis prendas de vestir quedaron inservibles.” Adujo que aunque era consciente que se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria ello no implicaba que fuera cohibido de profesar su fe, máxime cuando sus derechos fundamentales habían sido amparados por la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, invocó ante esta Corporación (i) el restablecimiento de sus garantías constitucionales, (ii) la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y (iii) que se instara al personal de la cárcel donde permanecía privado de la libertad a que cesara “los procedimientos brutales para con los internos.” 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

6.       De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,[6] ante el presunto incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP), el cual comprende -por lo menos- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia.[7] En relación con estas figuras procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado sus características diferenciales, de forma que sea posible hacer uso adecuado de ellas.

 

7.       Así ha indicado que: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base del desacato se encuentra en sus artículos 27 y 52; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva -analizar si la orden de amparo se ha cumplido- y la predicable del desacato es subjetiva -sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela-;[8] (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; (v) el trámite del cumplimiento no es un pre-requisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato y (vi) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.[9]

 

8.       Vale precisar que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de amparo.[10] La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso así como la defensa y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[11]

 

2. Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

9.       Esta Corporación ha sido enfática en establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos funcionarios son los encargados de lograr el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[13] Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general, y previa solicitud del interesado: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 ibídem. De hecho, frente a un fallo de tutela “el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento”;[14] (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el Artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el Artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.[15]

 

10.     La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[16]

 

11.     Aun así, ha establecido que esta Corporación cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias.[17] Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos.[18] Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar o conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[19] (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[20] (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento así como la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las condiciones específicas de una situación que se prolonga en el tiempo[21] o (iv) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del respectivo fallo.[22]

 

12.    A la luz de lo expuesto, se tiene que esta Corte puede, por tanto, adoptar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo. Al respecto, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la concurrencia, por ejemplo, de las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[23]

 

3. La solicitud invocada debe ser evaluada por la autoridad con competencia, por regla general, para asegurar la materialización de los fallos de tutela

 

13.     En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato promovida por el actor Álvaro Andrés Ibarra Herrera y la remitirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá. Lo primero, porque, como fue explicado previamente, la competencia, por regla general, para verificar el acatamiento de una sentencia de tutela y dar apertura a los incidentes de desacato recae en los jueces de primera instancia. En el presente caso, de la lectura del escrito presentado, no hay evidencia de que el requerimiento promovido haya sido puesto en conocimiento previo y directo de la autoridad judicial en mención, motivo por el cual difícilmente ha tenido la oportunidad de valorar y atender la situación fáctica planteada por el solicitante, esto es, sus legítimos reclamos. Es decir, no existe prueba de que efectivamente haya tenido la posibilidad de ejercer ampliamente sus atribuciones, de desplegar las medidas necesarias para requerir la ejecución o satisfacción de una orden judicial o determinar el cumplimiento de la Sentencia T-363 de 2018, a partir de los hechos relatados por el accionante. Así las cosas, como no hay actuaciones de su parte, mal podría reprochársele que las mismas han sido ineficaces o insuficientes de cara a lograr la observancia del fallo de tutela. Ante este panorama, no puede la Corte asumir el conocimiento de una petición como la planteada, de forma automática,[24] sobre todo cuando el funcionario de primera instancia está autorizado, tan pronto tenga noticia de las afirmaciones presentes del solicitante, de intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional o en la protección efectiva de derechos, de ser necesario.[25]

Mejor dicho, de evaluar si el sometimiento del accionante a las circunstancias de hecho por él descritas ha originado en la actualidad “la existencia de una restricción injustificada en el ejercicio de [su] identidad espiritual.”[26]

 

14.    En segundo lugar, las inconformidades que se advierten en torno al cumplimiento de la Sentencia T-363 de 2018 no provienen de las acciones u omisiones de una Alta Corte y, en el marco de esta decisión judicial, tampoco se profirieron órdenes complejas o estructurales para cuya efectividad sea necesario, en esta instancia, un seguimiento permanente. En este contexto, no se advierte que, por ahora, la intervención de esta Corporación sea imprescindible. Los argumentos esbozados no significan que para acudir ante la Corte Constitucional sea imperioso agotar el trámite de cumplimiento o de apertura del incidente de desacato, solo que esta circunstancia es excepcional, y se justifica, como se dijo, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente (ver numeral 11 supra).

 

15.    Sin perjuicio de lo dicho, no puede dejarse de lado que el accionante Álvaro Andrés Ibarra Herrera es una persona privada de la libertad, por consiguiente, perteneciente a una población altamente vulnerable. En la Sentencia T-388 de 2013[27] se advirtió que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión.” Bajo esta óptica, los reclamos de un individuo confinado deben siempre ser valorados “con celo en una democracia”,[28] máxime cuando “[permiten] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [podrían estar] teniendo lugar.[29]  En esta ocasión, el ciudadano manifestó, en su escrito, cómo la situación que ha tenido que vivir en la cárcel La Picota “ha quebrado mi alma, siento mi ser partido y roto en mil pedazos. Aquí no existe el control, nadie garantiza los procedimientos, tal como se ha observado en las noticias sobre la fuga del capo Matamba, sobre las salidas o paseos del empresario Carlos Mattos, y, de muchas novedades más. He venido soportando, y tolerando humillaciones todos estos años de prisión, considerando así que hacen mi pena más gravosa.

 

16.    Las afirmaciones enunciadas merecen especial atención por lo que en aras de prevenir situaciones con un impacto en la garantía de derechos constitucionales, se remitirá copia del escrito presentado por el citado ciudadano a la Procuraduría General de la Nación[30] y a la Defensoría del Pueblo,[31] organismos que pueden, respectivamente, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, y orientar e instruir a los habitantes del territorio en la defensa de sus derechos humanos ante las autoridades competentes.[32] En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-363 de 2018 promovida por el ciudadano Álvaro Andrés Ibarra Herrera, el 26 de marzo de 2022, ante la Corte Constitucional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Auto.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito presentado por el actor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, de fecha 26 de marzo de 2022, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá para que, en el ejercicio de su competencia y de considerarlo procedente, adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento y el trámite de desacato de la Sentencia T-363 de 2018. El contenido integral de este auto deberá ser puesto en conocimiento de la referida autoridad.[33]

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ENVIAR copia del escrito presentado por el actor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, de fecha 26 de marzo de 2022, así como de la presente providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus respectivas competencias.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR y REMITIR el contenido del presente auto al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera.[34]

 

Quinto.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada ponente

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Se aclara que en esta providencia se estudiaron las acciones de tutela promovidas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá.

[2] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Remitido a la Corte Constitucional, el día 28 de marzo de 2022, vía electrónica.

[4] Este sería, según lo informado, su nuevo lugar de reclusión.

[5] Se reiterarán las consideraciones de los autos: A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas y A-086 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Autos: A-248 de 2013 y A-640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en el Auto 161 de 2021 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas) se dijo: Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se acata la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial. 28.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.”

[9] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-280 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Igualmente, los Autos: A-307 de 2015 y A-113 de 2016, ambos con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Auto 221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Se reiterarán las consideraciones de los autos: A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas y A-086 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] En relación con las sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, el Artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[14] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[15] Vale advertir, en este punto, que, respecto de la modulación de órdenes emanadas de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que este tipo de facultades caben ordinariamente ante órdenes complejas y órdenes estructurales, es decir, no ante cualquier tipo de orden. En esta línea, se ha sostenido que tanto el juez del cumplimiento, el que conoce del incidente de desacato y el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, gozan de dicha facultad ante circunstancias muy particulares y precisas. Al respecto, se puede consultar, entre otros, el Auto 286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos: A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia, en virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión adoptada sea del juez de segunda instancia, o de esta Corporación, en sede de revisión. Se ha establecido que esta Corte tiene competencia para asumir el conocimiento sobre el trámite de cumplimiento de sus propios fallos cuando se verifiquen las circunstancias excepcionales previstas para el efecto “pero no así [para] activar el instrumento incidental del desacato, sobre el cual no tiene competencia alguna, por cuanto debe garantizarse que la decisión que se emita en dicho procedimiento la conozca el juez de primera instancia y se surta, de ser el caso, el grado jurisdiccional de consulta.” Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, los autos: A-183 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-240A de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-179 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-120 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-054 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-351 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En este último auto se advirtió: “Tratándose del trámite de cumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado unos límites en los que excepcionalmente esta Corporación puede valorar si se ha presentado o no incumplimiento de alguno de sus fallos de tutela. Esta posibilidad no se extiende a los incidentes de desacato, toda vez que como la sanción que se imponga será consultada “al superior jerárquico”, la estructura de la Corte Constitucional impide que surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí, y a la Sala Plena tampoco se le ha asignado dicho rol.” Y agregó: “Cabe precisar que en algunos autos proferidos tanto por Salas de Revisión como por la Sala Plena, la Corte ha señalado a manera de obiter dicta que esos eventos excepcionales se aplican tanto frente a trámites de cumplimiento, como para los incidentes de desacato. Sin embargo, no exponen las razones específicas [que] habilitan la supuesta posibilidad de adelantar trámites de desacato ante la Corte Constitucional, siendo que es necesario garantizar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, la Sala considera que la regla de decisión aplicable en casos como el que se estudia en esta oportunidad es que la autoridad competente para dar trámite a los incidentes de desacato es el juez de primera instancia, y que la Corte no podrá asumir este tipo de trámites incidentales ante la necesidad de garantizar el principio de legalidad y debido proceso, de manera que se surta el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que se imponga una sanción (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).”

[18] Auto 161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Al respecto, consultar los autos: A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[21] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos: A-050 y A-185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-010 de 2004, A-045 de 2004 y A-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-176 y A-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-009 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-218 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[22] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.

[23] Ver los Autos: A-149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-106 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y A-163 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.

[24] En estos términos fue planteado en el Auto 161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

[25] En efecto, en el Auto 730 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la entonces Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre una primera solicitud del presente accionante, tendiente a que se diera cumplimiento efectivo a la Sentencia T-363 de 2018 dado que por virtud de un traslado, actualmente permanece privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, decisión que le ha generado inconvenientes en torno a la posibilidad de conservar en su celda el cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús cuya tenencia le fue autorizada en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita -Boyacá donde inicialmente permaneció recluido.” En aquella oportunidad, se rechazó por improcedente el requerimiento promovido y se remitió el mismo a la autoridad de tutela de primera instancia. Lo anterior, al considerar que “[de los elementos de juicio aportados se evidencia que el juez de primera instancia, en el trámite de la tutela adelantada por el peticionario, no ha tenido la oportunidad de ejercer sus competencias para lograr que la orden emitida en la Sentencia T-363 de 2018 sea satisfecha, ante el advenimiento de estas nuevas circunstancias de hecho. Ello por cuanto la solicitud de cumplimiento fue dirigida directamente a la Sala Segunda de Revisión y se advierte de la lectura del escrito presentado por el ciudadano que este no ha puesto en conocimiento de la autoridad competente el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en el referido fallo.” Además, se advirtió que:la competencia prevalente para asegurar el goce efectivo de las garantías tuteladas en la sentencia, en tanto fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, se mantiene a cargo de la autoridad judicial de primera instancia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En el cumplimiento de este mandato está facultado para imponer sanciones cuando el responsable del agravio no asuma un comportamiento que atienda oportunamente lo decidido e inclusive tiene la posibilidad, cuando a ello haya lugar, de complementar las órdenes impartidas como consecuencia de la decisión de amparo para “lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución”. El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al ajustar aspectos accidentales del remedio dispuesto. Esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona cuya protección reclamó, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar su goce efectivo y dentro de los límites de sus facultades, es decir, fundado en la necesidad de garantizar la materialización de la decisión y el sentido esencial de la orden allí impartida.”

[26] Sentencia T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[27] M.P. María Victoria Calle Correa.

[28] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] Ibídem.

[30] El Artículo 277 de la Constitución Política establece expresamente que al Procurador General de la Nación le corresponde, entre otros, “[d]efender los intereses de la sociedad” e “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” También advierte que se encarga de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos. En esencia se dice: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. // 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.”

[31] De acuerdo con el Artículo 282 de la Constitución Política, el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.” De igual manera, según el  Artículo 5, numeral 3, del Decreto 25 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, el Despacho del Defensor del Pueblo también tiene competencia para “[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.”

[32] Este tipo de remisiones se han realizado, entre otros, en los Autos: A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-455 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-923 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos y A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

[34] Cárcel Nacional La Picota, Interno TD. 98075, Nuip 944450, Patio ERE 2, Estructura 2, correo electrónico, andresibarrah1984@hotmail.com.