A747-22


Auto 747/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

Referencia: Expediente ICC- 4103

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 25 de febrero de 2021, el señor Rubén Darío Cruz Salazar presentó ante la Corte Constitucional, acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la vida digna, pues con ocasión de las medidas de asilamiento preventivo por la pandemia por el Covid-19, desde el mes de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la tutela de la referencia no había tenido contacto físico con los miembros de su familia.

 

2. El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que no era competente para decidir en primera instancia de la acción de tutela toda vez que, su función se circunscribe con la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. En consecuencia, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, le asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

3. El 25 de octubre de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que “de acuerdo con la comprensión de los hechos, se tiene que los ataques del accionante comprometen a la entidad del orden nacional COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA DE IBAGUÉ”. En consecuencia, consideró que en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017 al tratarse de una tutela contra una entidad del orden nacional, su conocimiento corresponde a los jueces con categoría del circuito y remitió el asunto para su estudio.

 

4. El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo y proponer un conflicto de competencia al estimar que, el Tribunal de Ibagué no podía desconocer la orden de la Corte Constitucional ni podía fundar su falta de competencia en las reglas de reparto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[4], (ii) el factor subjetivo[5] y (iii) el factor funcional[6].

 

8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

 

9. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[8] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[9].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

a.             Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un análisis de fondo de la tutela en la fase de admisión, al considerar que la vulneración alegada solo se atribuía al complejo carcelario y utilizó ese argumento para apartarse de la competencia, con base en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

b.            Adicionalmente la Sala advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional, mediante la cual le asignó la competencia para conocer del asunto, retrasando con ello de manera injustificada la decisión de la presente acción de tutela. Por consiguiente, la Sala compulsará copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

 

c.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de octubre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Cruz Salazar. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4103 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de octubre 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el marco del trámite de la acción de tutela del señor Rubén Darío Cruz Salazar.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4103 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría de esta corporación, COMPULSAR COPIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la actuación adoptada en el trámite de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[5] Acorde con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. De otro lado, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[6] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[8] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[9] Auto 112 de 2006.