A748-22


Auto 748/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

Referencia: Expediente ICC- 4112

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de octubre de 2021, el señor Jordy Gussep Flores presentó acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el acceso a la administración de justicia toda vez que, el establecimiento penitenciario demandado, a la fecha de interposición de la tutela de la referencia, no había enviado los documentos necesarios para que el juez de ejecución de penas se pudiera pronunciar sobre la solicitud de libertad condicional solicitada por el accionante.

 

2. El 29 de octubre de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su incompetencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 al considerar que “la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con la entidad accionada, radica en los juzgados municipales[1]. En consecuencia remitió la tutela a la oficina de reparto.

 

3. El 9 de noviembre de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, la decisión del Consejo de Estado desconoce el mandato del propio decreto de reparto, el cual prohíbe su invocación para rechazar la competencia. Adicionalmente, el mencionado juzgado señaló que el Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre la materia y por tanto, incumplió su carga argumentativa para apartarse del precedente constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

5. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7].

 

7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo, como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

a.             Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sección Primera del Consejo de Estado alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

b.            Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 29 de octubre de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jordy Gussep Flores. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4112 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de octubre 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del trámite de la acción de tutela del señor Jordy Gussep Flores.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4112 a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento 0009Otros.doc., cuaderno digital 11001031500020210729800.zip.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.