A771-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-771/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 771/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4130

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 9 de noviembre de 2021, Elvira Daza Martínez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Departamento de la Guajira y el Ministerio de Hacienda por vulnerar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y “el cumplimiento de fallos judiciales” toda vez que, el departamento de la Guajira no desplegó ninguna acción administrativa dirigida al cumplimiento de la decisión judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se le ordenó el pago de las mesadas pensionales en favor de la accionante.

 

2. Cabe destacar que, la accionante presentó petición el 4 de febrero de 2020, en la que le solicitó al departamento de la Guajira informar las actuaciones adelantadas para el pago de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, e indicó como dirección de notificación la ciudad de Barranquilla.

 

3. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su incompetencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 al considerar que, “[r]evisada la tutela no se indica que la accionante, señora Elvira Daza Martínez, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla, con lo cual se podría considerar que los efectos de la presunta vulneración se presentan en este Distrito Judicial, por ello se procedió́ a verificar en la página web de la ADRES el lugar donde aparece registrada la accionante, encontrándose que es el municipio de San Juan del Cesar en el Departamento de la Guajira. Así la cosas, es claro que el lugar donde se producirían los efectos de la vulneración alegada es el Departamento de la Guajira, bien por ser el lugar donde cursa el proceso que da origen a la acción o por encontrarse allí el domicilio de la accionante. Ahora bien, respecto al lugar donde se origina la presunta vulneración sin atisbo de duda ocurre en el Departamento de la Guajira donde se encuentra la sede de la accionada o en la ciudad de Bogotá DC donde se encuentra el domicilio principal de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

4. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional al estimar que, (i) acorde con el poder otorgado para la presentación de la acción de tutela, la señora Daza Martínez se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla y (ii) la voluntad de la accionante fue presentar el trámite en esa ciudad.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

8. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

9. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia al considerar que tanto el lugar de la supuesta afectación de derechos fundamentales como el de extensión de los efectos de esa vulneración se producirían en el departamento de la Guajira dado que, (i) ahí se tramitó el proceso judicial que no acataron las entidades demandadas; (ii) el lugar de residencia de la accionada, de acuerdo con lo investigado por el citado juzgado en la página de la ADRES, se encuentra ubicado en ese distrito judicial y (iii) la sede de una de las entidades accionadas también esta situada en ese distrito judicial. De otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar consideró que la competencia es del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pues, de acuerdo con el poder otorgado en sede de tutela, la accionante reside en la ciudad de Barranquilla.

 

(ii)        La Sala considera que, en principio, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla es la única autoridad con competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, aun cuando el mencionado juzgado verificó la base de datos de la ADRES a efectos de establecer el lugar de residencia de la accionante, es importante resaltar que la tutela de la referencia pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados la demandante por el desconocimiento de las órdenes proferidas en el proceso contencioso administrativo, adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, contra el departamento de la Guajira.

 

(iii)     En este sentido, la presunta vulneración del derecho de petición y del acceso a la administración se generaría en el lugar donde el departamento de la guajira debe responder a la petición y acatar las órdenes del proceso judicial tramitado por la señora Elvira Daza Martínez, esto es, en la ciudad de Riohacha toda vez que desde allí la demandada debe girar el pago de las mesadas pensionales discutidas por la actora y emitir la respuesta solicitada. Mientras que, donde se presentaría la extensión de los efectos de esa vulneración del derecho de petición sería donde la accionante espera recibir la respuesta respecto de los dineros adeudados, es decir, en la ciudad de Barranquilla, tal y como lo señaló en el escrito de petición dirigido a la demandada.

 

10. En consecuencia, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto a la autoridad escogida “a prevención” por la parte demandante, es decir, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia y con base en los anteriores criterios, dejará sin efectos el auto proferido el 9 de noviembre de 2021 por dicha autoridad judicial, en el proceso de tutela promovido por Elvira Daza Martínez. Razón por la cual, remitirá el expediente ICC-4130 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

12. Asimismo, se advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de noviembre de 2021 por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido por Elvira Daza Martínez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 4130 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.