A773-22


Auto 773/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-4203

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de mayo de 2022, Andrés Fabián Hurtado Barrera, en nombre propio, promovió tutela contra la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial-, en procura de obtener la protección de sus derechos políticos, presuntamente vulnerados con ocasión del Auto de 10 de mayo de 2022, proferido por dicha entidad, que lo suspendió provisionalmente por el término de 3 meses como alcalde de Ibagué, en el marco de un proceso disciplinario que se le inició como primera autoridad del mencionado municipio[1].

 

2. Solicitó como medida provisional se suspendan los efectos del Decreto 750 de 2022, proferido por el gobernador de Tolima, mediante el cual ejecutó la suspensión del órgano disciplinario[2].

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante proveído del 12 de mayo de 2022, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendiendo al factor funcional en la medida en que la tutela se dirige contra la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3, del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que textualmente dice: “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la República y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”, disposición normativa que no sufrió modificación alguna en el Decreto 333 de 2021 y es aplicable en este caso, dado que el asunto planteado por el libelista, no es otro que su disenso frente a una investigación disciplinaria seguida en su contra[3].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien, en Auto del 13 de mayo de 2022, señaló que carece de competencia para conocer del asunto.

 

Fundamentó su decisión en que la presente tutela pretende dejar sin efectos el Auto del 10 de mayo de 2022, proferido por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial y no por la Procuradora General de la Nación[4]. Bajo este contexto no es aplicable la norma señalada por el juzgado remitente, ni el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015, según la modificación realizada por el Decreto 333 de 2021[5].

 

Finalmente, concluyó que, dado que el demandante es el alcalde municipal de Ibagué, por el factor territorial, el asunto debe remitirse a los juzgados administrativos de Ibagué (Reparto)[6].

 

5. Reasignado el asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 16 de mayo de 2022, se declaró sin competencia para conocer del asunto.

 

Advirtió, por un lado, que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, invocaron reglas de reparto para separarse del caso desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia[7].

 

Por otro,  los hechos, actuaciones y decisiones administrativas que motivan la presentación de la tutela, así como la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, tienen lugar en Bogotá, lugar donde se inició la investigación preliminar, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se emitió la orden de suspensión provisional en contra del demandante, y es en Ibagué donde se extienden los efectos al ser el lugar donde éste se desempeña como alcalde municipal[8].

 

Bajo este contexto, indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, son quienes a prevención tienen la competencia y deben adelantar el trámite de la presente tutela.

 

Bajo estas consideraciones, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

6. El 17 de mayo de 2022, el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera remitió un correo electrónico al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el que solicita se retire la tutelaello en razón a la grave situación de denegación de justicia que se ha presentado con la acción de tutela que impetré, la cual ha generado un rechazo por competencia de tres (3) despachos judiciales, y el conflicto de competencias provocado ante la Corte Constitucional. Esta situación, además de permitir la continua vulneración de mis derechos fundamentales, le suma la denegación de justicia, pues lo cierto es que la acción de amparo constitucional ya no se resolverá en el término constitucional de 10 días, sino que lo será en uno de dos o tres meses, al igual que la medida provisional solicitada. Aclaro que el presente retiro no implica desistimiento de la acción[9]. Dicha solicitud fue reiterada y remitida a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico en la misma fecha[10]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

 

8. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[14], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

10.  Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[18].

 

11. Respecto del factor territorial esta Corporación ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[20]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de esta, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[21].

 

12. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

III. CASO CONCRETO

 

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

14. Se configuró un conflicto negativo de competencia, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que expusieron argumentos relacionados con el factor territorial. El mencionado tribunal, señaló que al ser el demandante el alcalde municipal de Ibagué, por este factor, el asunto debía remitirse a los juzgados administrativos de Ibagué (Reparto) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué advirtió que las autoridades judiciales de Bogotá y de Ibagué son competentes para decidir el caso, por cuanto en dichos lugares se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y se extienden los efectos.

 

15. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

 

16. Para la Sala, la autoridad competente para resolver la tutela referenciada es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, porque el demandante escogió a las autoridades judiciales de dicho distrito especial para que decidieran el asunto y es competente territorialmente dado que allí se inició la investigación preliminar, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se emitió la orden de suspensión provisional en contra del demandante. De ahí que, pueda predicarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presentó en Bogotá.

 

17. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

18. Por lo demás, la Sala advertirá al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

19. Finalmente, en relación con la solicitud de retiro de la tutela presentada por el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, se tiene que la Sala Plena en el Auto 378 de 2021 precisó que en materia de conflictos de jurisdicción no le corresponde definir esta clase de solicitudes, porque ello es competencia exclusiva del juez natural.

 

Dado que, en el trámite de conflictos de competencia en materia de tutela, la Corte solo tiene competencia para dirimirlo, seguirá la misma lógica del proveído mencionado y no emitirá pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada el 17 de mayo de 2022 por el accionante, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez competente del proceso de la referencia, es decir, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-4203.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-4203 para que, de manera inmediata, se pronuncie sobre la solicitud presentada el 17 de mayo de 2022 por Andrés Fabián Hurtado Barrera e inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo si a ello hubiera lugar, en relación con la tutela promovida por el señor Hurtado Barrera en contra de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial-.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cuaderno digital, carpeta “C01Principal”, folio 10.

[2] Ib. Folios 22 y 23.

[3] Ib. Folio 59.

[4] Ib. Folio 66.

[5] 4. “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.

[6] Ib. Folio 67.

[7] Ib. Folios 70 y 71.

[8] Ib. Folio 71.

[9] Cuaderno digital, carpeta “Retiro Acción de Tutela”- “Correo-Accionante retira acción de tutela”, folio 2.

[10] Cuaderno digital, carpeta “Retiro Acción de Tutela 2”- “Correo-Accionante retiro”, folio 2.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[15] Auto 493 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[18] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018 y 242 de 2019.

[19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[21] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[22]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[23] Autos 053, 158 y 224 de 2018.