A774-22


Auto 774/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-4212

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Javier Enrique Citarrella Espinosa, en calidad de agente oficioso de Dina Cecilia Bolaños Pérez presentó tutela en contra de Sura EPS, Fresenius Medica Care, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados al no contar con la autorización de los gastos de transporte con el fin de poder cumplir con las tres hemodiálisis que requiere semanalmente como consecuencia de la enfermedad renal crónica y la hipertensión crónica que padece, por exigirle el protocolo de trasplante de riñón en la IPS Porto Azul de Barranquilla y por la demora en la entrega de medicamentos que la paciente necesita.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el cual, mediante Auto del 2 de marzo de 2022, rechazó la demanda, y remitió el expediente a los jueces municipales (reparto).

 

Lo anterior, dado que, de la lectura de los hechos y pretensiones de la tutela, se da por sentado que está encaminada a la protección de derechos presuntamente vulnerados por Sura EPS y Fresenius Medica Care, entidades de carácter particular.

 

Bajo este contexto, señaló que el proceso de tutela debe ser decidido en primera instancia por los juzgados municipales de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante proveído del 9 de marzo de 2022, señaló que no es el competente para resolver la tutela referenciada.

 

Sustentó su decisión en que el juzgado remitente desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual las autoridades judiciales no deben analizar de manera preliminar la admisión de la demanda y determinar quiénes deben conformar el contradictorio y declararse incompetentes para resolver el fondo del asunto, con fundamento en que la inclusión o modificación de las entidades demandadas altera tal competencia.

 

En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

5. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

6.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

6. En ese sentido, esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[9]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

 

7. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[12].

 

8. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[14].

 

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en la providencia del 2 de marzo de 2022 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[15] ha establecido los eventos procesales de rechazo de la demanda son, el previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[16] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[17] del mismo decreto. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

(ii)             La autoridad competente para resolver la tutela presentada por Javier Enrique Citarrella Espinosa en calidad de agente oficioso de Dina Cecilia Bolaños Pérez en contra de Sura EPS, Fresenius Medica Care, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

10. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 2 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

 

11. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4212, que contiene la tutela presentada por Javier Enrique Citarrella Espinosa en calidad de agente oficioso de Dina Cecilia Bolaños Pérez en contra de Sura EPS, Fresenius Medica Care, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo.

 

12. Asimismo, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de las tutelas con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales y de disponer el rechazo de las tutelas por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

13. Finalmente, también le advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, -autoridad judicial que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la tutela presentada por Javier Enrique Citarrella Espinosa en calidad de agente oficioso de Dina Cecilia Bolaños Pérez en contra de Sura EPS, Fresenius Medica Care, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el expediente ICC-4212 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Javier Enrique Citarrella Espinosa en calidad de agente oficioso de Dina Cecilia Bolaños Pérez en contra de Sura EPS, Fresenius Medica Care, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales y de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -autoridad que remitió el expediente a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[10] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[11] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[12] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339, 046, 274 y 337 de 2016, entre otros.

[13] Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.

[14] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.

[15] Ver Auto 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros.

[16] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[17]Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.