A808-22


Auto 808/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ RESPECTO DE CONDUCTAS PROCESALES TENDIENTES A DILATAR O ENTORPECER EL NORMAL DESARROLLO DE UN PROCESO-Iniciar trámite sancionatorio

 

 

Expediente: D-14.230

 

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-379 de 2021

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de aquella que le confieren los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente auto, conforme a los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Síntesis del proceso que culminó con la Sentencia C-379 de 2021 cuya nulidad se solicita[1]

 

1.                 Mediante auto del 7 de mayo de 2021,[2] se admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. A ese proceso le fue asignado el número de expediente D-14.230.

 

2.                 El demandante planteó un único cargo contra la disposición acusada, pues consideró que la misma vulneraba el artículo 6 de la Constitución Política, por cuanto el legislador desbordó sus facultades en el margen de configuración del régimen disciplinario especial castrense al consagrar como falta disciplinaria leve, una conducta que carece de ilicitud sustancial. En su opinión, la norma incumplía el requisito “de afectación del deber funcional como parámetro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas disciplinarias”,[3] pues su finalidad era sancionar asuntos distintos al deber funcional. Adujo que tal disposición consagraba una cláusula disciplinaria que no respetaba el presupuesto básico consistente en el establecimiento de la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, dado que no sancionaba el hecho de “no guardar la discreción o reserva en asuntos relacionados con el servicio”, sino que castigaba aquellas conductas sobre asuntos diferentes al servicio.

 

3.                 En el trámite de este expediente, se recibieron 6 intervenciones, las cuales fueron, de forma oportuna, durante el término de fijación en lista.[4]

 

4.                 El 1 de octubre de 2021, se recibió solicitud de recusación contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en la que se señaló que como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conoció y conceptuó sobre la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

 

5.                 El 2 de noviembre de 2021, se recibió manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el que se indicó que entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017 ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, por lo que, rindió concepto sobre la constitucionalidad de Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

 

6.                 El 3 de noviembre de 2021, conforme al orden del día previsto para esa fecha y previo a iniciar el debate y posterior decisión del contenido del proyecto de sentencia,[5] la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Pardo, razón por la cual, la mencionada Magistrada no participó en ninguna de las discusiones y votaciones relacionadas con el proyecto.[6]

 

7.                 El 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena profirió la Sentencia C- 379 de 2021 en la que decidió sobre los cargos presentados por los ciudadanos en su demanda, y resolvió:

 

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, por las razones expuestas en esta sentencia.[7]

 

8.                 Ese mismo día, fue publicado el comunicado de prensa No. 41 de 2021, en el que se informó a la ciudadanía el principal contenido de la decisión de la Sala Plena.

 

La solicitud de nulidad

 

9.                 El 4 de noviembre de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó un escrito al interior del proceso D-14.230 en el que manifestó que tuvo conocimiento, a través de la cuenta de twitter de la Corte Constitucional, del comunicado de prensa No. 41 de 2021 en el cual se informó que la Sala Plena había adoptado una decisión sobre la demanda de inconstitucionalidad.

 

10.            Al respecto, señaló que el expediente carecía de decisión sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por lo que se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso el cual dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte: “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

 

11.            En caso de carecer sustento normativo dicho proceder, solicitó iniciar incidente de nulidad porque, a su juicio, el fallo adolece de un “desconocimiento insaneado de los sujetos procesales sobre el pronunciamiento de esta corporación repercutible en el número de votos para proferirlo materializador de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 [y] en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso”.[8]

 

12.            Mediante los oficios del SGC-267/22 al SGC-270/22, la Secretaría de la Corte Constitucional comunicó a los demandantes, interesados y a la Procuradora General de la Nación sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.[9]

 

13.            El día 11 de noviembre se recibió acuse de recibido de un interesados.[10]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

14.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[11] y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.[12]

 

La nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

15.            El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme al inciso segundo del mismo artículo, ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[13]

 

16.            Así pues, la nulidad de los procesos luego de proferida la respectiva sentencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto, como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.[14]

 

17.            En todo caso, la Corte ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad del proceso luego de proferido el fallo.[15] En estas oportunidades, la Corte ha sido clara en señalar que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[16] Este carácter excepcional tiene fundamento en la protección del principio de seguridad jurídica y en el reconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas.[17]

 

18.            De conformidad con lo anterior, la excepcional procedencia de las solicitudes de nulidad luego de proferida una sentencia de la Corte Constitucional tiene fundamento en una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. Esto, siempre que se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión y sus efectos.[18] Concretamente, la Corte ha dicho que debe tratarse “de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los proceso constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, ha sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[19]

 

19.            En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades procesales y no a reabrir el debate.[20] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[21] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[22] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia.[23]

 

20.            En suma, la declaratoria de nulidad del proceso luego de proferida una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser probado, ostensible, significativo y trascendente.[24]

 

Los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de los procesos y de las sentencias

 

21.            Las solicitudes de nulidad de los procesos y de las sentencias, deben cumplir con una serie de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. Los requisitos formales son:

 

22.            Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea proferida; en caso contrario, si se materializa con motivo de la expedición de la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[25]

 

23.            Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[26]

 

24.            Carga argumentativa mínima: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la irregularidad o las irregularidades encontradas en la providencia[27], cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que, en efecto, la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[28] Adicionalmente, cuando la nulidad del proceso propuesta se refiera a la sentencia proferida con ocasión del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa más estricta, ya que la problemática no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carácter aún más excepcional la violación al debido proceso.[29]

 

25.            De superar estos tres presupuestos de procedibilidad, la Sala Plena deberá efectuar el estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad del proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado, entre otros, los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[30] Además de estas circunstancias, pueden ocurrir otras que podrían configurar una grave violación al debido proceso, por lo que, en cada caso concreto, el juez constitucional debe verificar si a la luz del contexto fáctico, y las disposiciones jurídicas aplicables se configuró alguna otra ostensible, probada, significativa y transcendental violación al derecho al debido proceso que pudiere dar lugar a la nulidad de la sentencia.

 

Análisis de las solicitudes de nulidad: las razones propuestas no cumplen con la carga argumentativa exigida para su procedencia

 

26.            En principio, la Sala Plena debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de nulidad en contra del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C- 379 de 2021.

 

27.            Oportunidad. En primer lugar, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. El ciudadano promovió el incidente mediante escrito del 4 de noviembre de 2021. Y la Sentencia C-379 de 2021 del 3 de noviembre de 2021, fue notificada mediante edicto fijado el 7 de marzo de 2022, por lo que, aunque la primera solicitud fue presentada antes del término de ejecutoria de la sentencia, esta fue reiterada el mismo día de la fijación del edicto.

 

28.            Legitimación. Al respecto, la Sala encuentra que el solicitante, ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, cuenta con legitimidad en la causa puesto que intervino en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista, para solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad condicionada de la norma. En efecto, el 26 de mayo de 2021, el citado ciudadano radicó un escrito mediante el cual intervino en el expediente D-14.230.

 

29.            Carga argumentativa mínima. La Sala advierte que ninguno de los argumentos del incidentante cumple con la carga argumentativa mínima exigida para su procedencia. En efecto, ninguno de sus planteamientos evidencia que al proferirse la Sentencia C-379 de 2021, la Sala Plena hubiere incurrido en irregularidades que vulneraran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Esto, en tanto, en los escritos presentados no es claro (i) cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas, (ii) cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos, y, (iii) la incidencia de ello en la decisión proferida.

 

30.            La primera irregularidad esbozada por el ciudadano consiste en que el “expediente carece de auto acerca de recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo presentada el 1 de octubre de 2021”.[31] Y, según expone, “este Alto Tribunal ha estimado a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad a la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior de dicha providencia”.[32] A ello agrega que conforme al Auto 325 de 2021 “los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial en las decisiones emitidas y formas establecidas para el conocimiento de ellas inherentes al debido proceso se ven afectadas por actuaciones realizadas durante términos suspendidos dando lugar a la nulidad de estas conforme al numeral tercero el artículo 133 del Código General del Proceso”.[33]

 

31.            La Sala encuentra que las anteriores razones presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña (i) carecen de fundamento jurídico, (ii) carecen de fundamento fáctico y, (iii) en todo caso, no resultan aplicables al caso sub examine, según se expone a continuación.

 

32.            En lo relativo a la falta de notificación del auto que resolvió sobre la recusación formulada contra la Magistrada Pardo antes de proferir la Sentencia C-379 de 2021, la Corte encuentra que ese hecho no constituye una irregularidad procesal, por lo que los argumentos del señor Sua Montaña carecen de fundamento jurídico.

 

33.            Al respecto, resulta pertinente reiterar que el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, norma especial aplicable a los procesos de constitucionalidad, establece sobre de los impedimentos, que “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”. Así pues, la norma procesal aplicable no exige la expedición de un auto por parte de la Sala Plena para decidir sobre los impedimentos. Antes bien, “basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo”,[34] tal y como ocurrió en el presente caso. En efecto, la constancia de impedimento de la Magistrada Pardo fue radicada en el expediente de constitucionalidad el 2 de noviembre de 2021 y en la sesión del 3 de noviembre de 2021, antes de discutir y votar el fallo, la Sala Plena decidió sobre ese impedimento y lo encontró fundado. En consonancia con lo anterior, la Sentencia C-379 de 2021, publicada en el expediente de la referencia,[35] se evidencia que la Magistrada Pardo no participó en las discusiones y votaciones relacionadas, ni firmó dichas providencias por encontrarse “con impedimento”. Todo ello, bajo el amparo del artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, norma especial aplicable al acaso.

 

34.            Ahora bien, el argumento del accionante según el cual se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso parte de la falta de certeza de las razones presentadas y carece de sustento jurídico. Esta Corporación ha aclarado que las normas del Código General del Proceso son aplicables a los procesos de constitucionalidad de manera excepcional y solo cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991,[36] lo cual no ocurre en este caso. En efecto, los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 regulan, de manera particular, la causal única de nulidad que procede en los procesos de constitucionalidad, que consiste en la existencia de “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Así pues, en materia de nulidades en los procesos de constitucionalidad de los que conoce la Corte Constitucional no resulta necesario, ni procedente acudir a las normas del Código General del Proceso, por no existir vacío alguno sobre la materia en el Decreto 2067 de 1991.

 

35.            Por otra parte, no es cierto, según expone el ciudadano, que “este Alto Tribunal ha[ya] estimado a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad a la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso”.[37] Aunque, en dicha providencia la Sala Plena sí señaló que la solicitud examinada “cumplía con el mínimo requerido de la carga argumentativa”, luego, concluyó que las causales de nulidad contenidas en el Código General del Proceso —inclusive la que se alega en esta ocasión—, no resultaba aplicable a los procesos de constitucionalidad por tener estos sus propias normas.

 

Concretamente, la Sala Plena señaló:

 

Inicialmente, en cuanto a la irregularidad invocada en el escrito del 4 de mayo de 2021, relativa a que no se podía continuar con el trámite del proceso, como se ordenó en el auto del 30 de abril de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador, hasta tanto no se hubiese notificado la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de acumulación por él propuesta (esto es, el Auto 159 del 15 de abril de 2021, notificado el 10 de mayo del año en cita), la Corte advierte que, si bien la alegación formulada cumple con el mínimo requerido de la carga argumentativa, la actuación surtida no es constitutiva ni puede dar lugar a la declaratoria de una nulidad.

 

Para comenzar, debe señalarse que el incidentante justifica su alegación en lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código (…)”.

 

Para la Sala Plena, no está llamada a prosperar la nulidad propuesta, en primer lugar, porque el régimen sobre la materia en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional tiene normatividad especial que se encuentra prevista en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se excluye la aplicación de la regulación consagrada en el Código General del Proceso” (énfasis propio).

 

36.            En consecuencia, no es cierto, como pretende hacer ver el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el Auto 273 de 2021, la Corte hubiere reconocido la aplicabilidad del mencionado artículo 133 del Código General del Proceso a los procesos de constitucionalidad de los que conoce de la Corte Constitucional. Por tanto, este argumento carece tanto de fundamento fáctico, como jurídico.

 

37.            Respecto de los argumentos del ciudadano Sua Montaña que se refieren al contenido del Auto 325 de 2021, la Corte advierte que es cierto que en esa providencia la Sala Plena concluyó que se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y que constituye una causal de nulidad cuando se profieren decisiones en el lapso durante el cual los términos del proceso están suspendidos. Esto, porque las reglas procesales brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionamiento judicial. No obstante, la situación fáctica y, por tanto, las consecuencias jurídicas de ese caso no son asimilables al proceso D-14.230 que culminó con la Sentencia C-379 de 2021.

 

38.            En ese caso, decidido mediante el mencionado Auto 325 de 2021, resultó probado que entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 estuvieron suspendidos los términos del respectivo proceso y que, en ese lapso, se profirieron siete autos mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento y el magistrado sustanciador adelantó trámites propios del proceso. Así, resultó probado, de manera clara, el desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena para decidir estaba suspendida cuando se profirieron los autos.

 

39.            No obstante, esa situación fáctica en nada se asemeja a la sub examine. En efecto, como se explicó (f.j. 33 supra) el trámite de los impedimentos no exige ni la expedición de un auto, ni la suspensión de términos que implique la suspensión de la competencia de la Sala Plena para decidir. Los juicios de control abstracto ante esta Corte tienen una regla especial sobre la suspensión de los procesos, prevista en el artículo 48 del Decreto 2067 de 199 y, en esta, no se prevé la hipótesis alegada por el recurrente,[38] tal y como se le ha reiterado al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en por lo menos cinco oportunidades, a saber:[39]

 

(i)               Auto 758 de 2021. Adicional a iniciar el trámite sancionatorio, resolvió “RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-062 de 2021.”[40]

 

(ii)             Auto 813 de 2021. Resolvió “RECHAZAR la solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia C-119 de 2021, formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.”

 

(iii)          Auto 814 de 2021. Resolvió “RECHAZAR la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la sentencia C-170 de 2021 presentada por el ciudadano    Harold Eduardo Sua Montaña.”

 

(iv)           Auto 815 de 2021. Resolvió “RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-135 de 2021.”

 

(v)             Auto 589 de 2022. Resolvió “RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia C-321 de 2021.

 

40.            En suma, la solicitud de nulidad del proceso será rechazada por manifiestamente improcedente. Adicionalmente, tal y como se le ha manifestado al ciudadano Sua Montaña en reiteradas oportunidades, este tipo de solicitudes generan congestión en la administración de justicia, pues las mismas no obedecen a un estudio juicioso de los diferentes procesos, sino que es una práctica sistemática tendiente a dilatar[41].  Por tal razón, en esta oportunidad la Sala irá más allá de un simple llamado de atención e iniciará trámite disciplinario al ciudadano en mención, con el traslado para que ejerza su derecho a la defensa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del proceso que culminó con la Sentencia C-379 de 2021.

 

SEGUNDO.- INICIAR trámite sancionatorio al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, con miras a establecer si incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º artículo 60 A de la Ley 270 de 1996.

 

TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con impedimento aceptado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El texto íntegro de la Sentencia C-379 de 2021 se encuentra disponible en:

 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/providencia.aspx?buscar=C-379-21

[2] Notificado mediante Estado No. 064 del 7 de mayo de 2021.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016.

[4] (1) Ministerio de Defensa, (2) Defensoría del Pueblo, (3) Universidad Externado de Colombia, (4) Universidad La Gran Colombia, (5) Andrés Mutis Vanegas, (6) Harold Sua Montaña.  

[5] El proyecto correspondiente al expediente D-14230 fue incluido en el punto número 5 del mencionado orden del día. Disponible en el siguiente enlace:

https://www.corteconstitucional.gov.co/ordendeldia/Orden%20del%20dia%20-%20Noviembre%203%20de%202021.pdf

[6] En efecto, en el acápite de firmas de la mencionada sentencia, se indica con claridad que no participó al relacionarse la siguiente nota:

 

                                                       “CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                                                                               Magistrada

                                                                   -con impedimento aceptado-”

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2021.

[8] Escrito radicado por Harold Sua Montaña, el 4 de noviembre de 2021, en el expediente de la referencia, p. 1.

[9] Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

[10] Se recibió comunicación que acusa el recibo del escrito de nulidad por parte de Harold Eduardo Sua Montaña.

[11] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[12] Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015: “Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. // b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 204 de 2021.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 325 de 2009 y 140 de 2014.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Autos 021 de 1998, 033 de 1995, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 204 de 2021.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 204 de 2021.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1993 y Auto 204 de 2021.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Autos 033 de 1995 y 103 de 2021.

[21]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 238 de 2012, 264 de 2009 y 103 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 149 de 2008 y 103 de 2021.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 103 de 2021.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Autos 384 de 2016, 423 de 2020 y 138 de 2021.

[25] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Autos 018A de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.

[27] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Autos 063 de 2004, 049 de 2006, 181 de 2007, 204 de 2021 y 138 de 2021.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos 068 de 2019 y 393 de 2020.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Autos 204 de 2021, 274 de 2021 y 273.

[31] Escrito radicado por Harold Sua Montaña, el 4 de noviembre de 2021, en el expediente de la referencia, p. 1.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 16 de abril de 2021, proferido en proceso de constitucionalidad identificado con el número de expediente D- 13.866.

[35] La Sentencia C-337 de 2021 se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=40788

[36] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 16 de abril de 2021, proferido en proceso de constitucionalidad identificado con el número de expediente D- 13.866.

[37] Escrito radicado por Harold Sua Montaña, el 1 de octubre de 2021, en el expediente de la referencia, p. 1.

[38] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

[39] Cfr. Corte Constitucional, autos 758, 813, 814, 815 de 2021 y 589 de 2022.

[40] Es de resaltar, que en el trámite sancionatorio iniciado en contra del mencionado ciudadano, con Auto 190 de 2022, la Corte resolvió: “ PRIMERO.- DECLARAR que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, al presentar solicitud de nulidad parcial en el proceso D-13866, el cual culminó con la Sentencia C-062 de 2021.// SEGUNDO.- IMPONER al señor Harold Eduardo Sua Montaña, como consecuencia de la declaratoria anterior, la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 60A de la Ley 270 de 1996. Esta providencia presta mérito ejecutivo. (…)”.

[41] Artículo 60 A numeral 5º de la Ley 270 de 1996: “Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

(…) 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.