A839-22


Auto 839/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela. 

  

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó.  

 

 

Expediente: ICC-4192

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 22 de abril de 2022, el señor Miguel Ángel García Díaz interpuso una acción de tutela en contra de la Liga de Natación de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Deporte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Según expuso, “el hecho de condicionar a los usuarios de los clubes de la Liga de Natación de Córdoba el acceso a las instalaciones de la piscina de la Villa Olímpica de Montería a presentar de forma obligatoria el carnet o certificado digital de vacunación Covid-19 es claramente inconstitucional” (sic). A su juicio, la exigencia del carné de vacunación vulnera los derechos constitucionales a la educación, al trabajo y al habeas data, pues “el acceso a la estrategia de inmunización debe ser voluntario, sin que la negación, del reporte del estado de salud (síntomas) o de la aplicación de la vacuna, genere consecuencias que afecten la estabilidad en el empleo, u otro tipo de discriminación, recriminación o sanciones en el ámbito laboral”.[1]

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual, mediante Auto del 22 de abril de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos de Montería.” A este respecto, manifestó que según lo previsto en el Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, por lo que no era competente para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.[2]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, en Auto del 25 de abril de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sobre el particular, resaltó que “por disposición legal, las acciones de tutela que se siguen contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, deben ser conocidas por los Juzgados del Circuito, conforme lo prevé el numeral 2 del Art. 1 del Decreto 333 de 2021.[3] Así las cosas, en vista de que la acción constitucional se dirige contra las entidades y no contra sus más altos dignatarios, concluyó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería era el competente para resolver de fondo la acción de tutela.[4]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]

 

5.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]

 

7.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[12] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[13] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[14] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[15]

 

Caso concreto

 

8.                 Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Ángel García Díaz, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para conocer de la solicitud de amparo.

 

9.                 Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolver la acción de tutela, promovida por el señor Miguel Ángel García Díaz en contra de la Liga de Natación de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Deporte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

 

10.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Por último, la Sala Plena advertirá tanto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del Expediente ICC-4192.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería el expediente ICC-4192 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel García Díaz en contra de la Liga de Natación de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Deporte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4192, documento pdf titulado “4. DEMANDA.pdf”, pp. 1 y 28.

[2] Expediente digital ICC-4192, documento pdf titulado: “7. MEMORIAL.pdf”, pp. 1-2.

[3] Expediente digital ICC-4192, documento pdf titulado: “8. 143-20 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (1).pdf”, p. 3.

[4] Ibíd., pp. 4-5.

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[12]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[15] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.