A841-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-841/22

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 


Auto 841/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4196.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Alejandro Lanz Sánchez, Alejandro Rodríguez, Lina Porras y Camilo Mendoza Zamudio, en calidad de ciudadanos e investigadores de la ONG TEMBLORES, presentaron acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Medellín, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Indicaron que el 4 de abril de 2022 presentaron una solicitud ante la entidad accionada con el propósito de que les brindara, entre otros, información relacionada con el número de denuncias sobre violencia sexual presentadas respecto de los colegios de Medellín[1]. Sin embargo, no han obtenido respuesta a la petición incoada.

 

Valga anotar que la dirección de notificaciones suministrada tanto en la petición como en la acción de tutela corresponde al correo electrónico oficial de la ONG TEMBLORES[2].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante Auto de 6 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados municipales de Medellín, por cuanto en dicha localidad se encuentra el domicilio de la entidad accionada y es donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición[3].

 

3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante Auto de 9 de mayo de 2022, dicha autoridad judicial propuso conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Para sustentar su postura, indicó que el juzgado al que originalmente fue repartido el expediente debió respetar la elección hecha por los demandantes cuando presentaron la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, lugar donde se configuró la presunta afectación del derecho invocado, pues allí se encuentra la sede de TEMBLORES ONG[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[6]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7]

2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

III.   CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia por considerar que la vulneración del derecho fundamental de petición ocurrió en la ciudad de Medellín, pues el domicilio de la entidad accionada se encuentra en dicho lugar.

 

Por otra parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, pues la voluntad de los accionantes fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde tiene su domicilio TEMBLORES ONG y donde se producen los efectos de la vulneración.

 

ii.       Tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. El primero porque la ciudad de Bogotá es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición. En efecto, la sede de TEMBLORES ONG se encuentra en dicha localidad. En consecuencia, se entiende que es en aquella ciudad en donde los peticionarios esperaban recibir la respuesta.

 

El segundo porque la presunta vulneración tendría lugar en la ciudad de Medellín. Allí se debía proferir una respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes.

 

iii.    En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de los accionantes. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Alejandro Lanz Sánchez, Alejandro Rodríguez, Lina Porras y Camilo Mendoza Zamudio, en contra de la Secretaría de Educación de Medellín.

 

7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Alejandro Lanz Sánchez, Alejandro Rodríguez, Lina Porras y Camilo Mendoza Zamudio, en contra de la Secretaría de Educación de Medellín.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-4196, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Alejandro Lanz Sánchez, Alejandro Rodríguez, Lina Porras y Camilo Mendoza Zamudio, en contra de la Secretaría de Educación de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4196 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela, folio 3.

[2] Escrito de tutela, folio 13.

[3] Folio 1 del Auto de 6 de mayo de 2022. 

[4] Folio 4 del Auto de 9 de mayo de 2022.

[5] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[8] Dicha disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009, indica: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.