A866-22


Auto 866/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

Referencia: Expediente CJU-1147.

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de noviembre de 2017[1], Luz Marina García Murillo por intermedio de apoderada, promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS y COLPENSIONES. En concreto, la demanda contiene las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del traslado y la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS); (ii) trasladar los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM); como consecuencia de lo anterior, (iii) activar la afiliación a COLPENSIONES; y (iv) reconocer y pagar la pensión de vejez por acreditarse los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

La actora afirmó que el 15 de junio de 1981, comenzó a trabajar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y desde esa fecha estuvo vinculada al RPM mediante la extinta Caja de Previsión Social (CAJANAL). En 1999, se trasladó al RAIS a cargo de la AFP COLFONDOS. En el 2016, solicitó a COLPENSIONES el traslado al RPM y la entidad negó la petición. En su demanda, aseguró que la administradora del fondo privado no le informó sobre las consecuencias del traslado y tampoco le brindó asesoría sobre el cambio de régimen. Indicó estar afiliada a la AFP COLFONDOS al momento de la presentación de la demanda.

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2017[2], ese despacho la inadmitió por incumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

 

3. La apoderada judicial de la actora subsanó la demanda, pese a lo cual, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019[3], el juez laboral declaró la falta de competencia. Al respecto, indicó que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público y la pretensión principal vincula a una entidad de la misma naturaleza. Por lo tanto, su conocimiento recae en los jueces administrativos, en virtud de lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

4. Efectuada la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera). Con Auto del 19 de octubre de 2020[4], ese despacho ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Indicó que el asunto objeto de litigio no hacía parte de los descritos en el Decreto 2288 de 1989, para que le fuera atribuible a esa sección.

 

5. En consecuencia, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020[5], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que no basta con la calidad de servidor público del demandante para que la competencia se fije en esa jurisdicción, sino que también debe acreditarse la naturaleza pública del fondo de pensiones. Adicionalmente, sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6], en un proceso similar, fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en estos asuntos. 

 

6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión[7]. Solicitó al juez administrativo, “se sirva provocar conflicto de competencias positivo al Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien venía conociendo del proceso, con miras que se abstenga usted de seguir con el diligenciamiento mencionado, toda vez que, el Despacho laboral es el competente para conocer del mismo en razón del factor objetivo y funcional”[8].

 

Fundamentó su petición en que: (a) “[l]a demanda instaurada pretende la nulidad del traspaso y afiliación en pensiones de la señora Luz Marina García Murillo con COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, entidad de derecho privado”[9]; (b) de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, el juez contencioso administrativo no está facultado para conocer de controversias en las que se involucre una entidad privada, como ocurre en el presente caso; (c) según la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer el asunto, pues se relaciona con el sistema de seguridad social integral; y, (d) en la providencia judicial del 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se asignó la competencia al juez laboral.

 

7. Mediante Auto del 1° de febrero de 2021[10], el juez administrativo resolvió reponer el auto. En consecuencia, revocó la decisión relacionada con proponer conflicto negativo de jurisdicción y ordenó devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Consideró que en el presente asunto existe cosa juzgada en razón a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Auto del 23 de marzo de 2017 dirimió un conflicto de jurisdicciones que involucra directamente a las mismas partes (demandada y demandante), así como el objeto de controversia. Advirtió que esa providencia de la Sala Disciplinaria había servido de fundamento para que el juzgado promoviera el conflicto de competencia[11].

 

Específicamente, el Consejo Superior de la Judicatura en esa oportunidad resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El asunto versó sobre la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado[12] de la señora Luz Marina García Murillo contra COLPENSIONES, COLFONDOS y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. Concretamente la demandante solicitó:

 

PRIMERO: La nulidad absoluta de las afiliaciones efectuadas por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad representado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

 

SEGUNDO: Ordene su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida representado por la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

 

TERCERO: Se ordene a COLFONDOS devolver al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.[13]

 

La providencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que ambos despachos expusieron fundamentos que soportaron sus decisiones. Por una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción competente para resolver el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]. Por otra parte, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, sostuvo que las pretensiones de la actora se concretan en la nulidad de la afiliación a COLFONDOS S.A. Dicha entidad hace parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, estimó que el asunto no era de competencia de esa jurisdicción[15].

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el objeto principal de esa demanda era el “pronunciamiento por vía judicial de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora LUZ MARINA GARCÍA MURILLO y como consecuencia de lo anterior se reactive su afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”[16].

 

Así, luego de analizar el contenido de los artículos 104.4 del CPACA y 2° de la Ley 712 de 2001, sostuvo que:

 

“[E]l presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones”[17] (…) “en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la actora en la actualidad está afiliad[a] a COLFONDOS S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado”[18].

 

Bajo ese entendido, la Sala Disciplinaria asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que: (i) el objeto de la litis es una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, y, (ii) el régimen pensional al que se encuentra afiliada la demandante es administrado por una entidad privada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

 

8. Conforme a lo expuesto, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, concluyó que, “existe un pronunciamiento previo y expreso sobre la competencia para conocer esta controversia que involucra directamente a la parte demandante y que determinó que el competente era la Jurisdicción Ordinaria Laboral[19]”. En tal sentido, estimó innecesario proponer un conflicto negativo de competencia “[c]uando en realidad esa situación ya fue definida por la Corporación competente y por tanto existe cosa juzgada[20].

 

9. Efectuada la devolución del expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de junio de 2021,[21] ese despacho resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto argumentó que: (i) con Auto del 2 de diciembre de 2019 se había declarado sin competencia para conocer del actual proceso; (ii) el juez administrativo debió seguir el trámite señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso[22]; (iii) la demandante es una empleada publica, que pretende, además de la nulidad del traslado, el pago de su pensión de vejez; (iv) el Auto del 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no constituye cosa juzgada. Si bien, la demandante dentro del proceso es la misma, las pretensiones no lo son[23]. En ese sentido, reiteró que el presente litigio busca la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, y consecuentemente, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de una empleada pública.

 

10. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión. Mediante Auto del 29 de junio de 2021[24], ese despacho rechazó el recurso por improcedente y confirmó la decisión de enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

11. El 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico, la secretaria del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[25].

 

12. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[26].

 

13. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[27], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[28]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[29]

 

2.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[30].

 

3.   En este sentido, el Auto 155 de 2019[31] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[34].

 

4.   En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i)               El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá).

 

(ii)             Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Luz Marina García Murillo contra COLFONDOS y COLPENSIONES. El propósito de la demanda es declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, y consecuentemente, ordenar su afiliación a COLPENSIONES, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

(iii)          Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público que está vinculado a una entidad de esa misma naturaleza. De otra, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que operó la cosa juzgada. Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 23 de marzo de 2017, dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de una demanda que tiene identidad de partes y objeto. En tales términos, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda formulada[35].

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.                 Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello de manera previa (i) analizará si se configuró la cosa juzgada. Luego, (ii) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021[36]. Y, con base en ella, (iii) resolverá el caso concreto.

 

Cuestión previa: ausencia de configuración de la cosa juzgada

 

6.   De acuerdo con lo referido en los antecedentes, esta Corporación constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 23 de marzo de 2017, se pronunció sobre un conflicto que, según el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, guarda identidad de partes y objeto con el presente asunto. En esa oportunidad, la mencionada Corporación asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Marina García Murillo contra COLPENSIONES, COLFONDOS y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. En consecuencia, la Sala debe verificar si operó el fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

 

7.   En el Auto 711 de 2021[37], la Corte precisó que, previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria[38]. En ese sentido, estableció que las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas por el juez que las dictó. Asimismo, señaló:

 

“La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[39].

 

8.   La jurisprudencia de la Corte ha destacado el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, porque la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial; además, materializa el principio de seguridad jurídica[40]. En síntesis, la cosa juzgada obliga a que: (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo decidido y (ii) no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes para el efecto[41].

 

9.   En cuanto a su configuración, el artículo 303 del Código General del Proceso señala que tiene fuerza de cosa juzgada el nuevo proceso que “verse sobre el mismo objeto[42], se funde en la misma causa[43] que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes[44]”.

 

10.   En suma, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Para que se configure este instituto procesal, es necesario que exista identidad en: (i) el objeto, (ii) la causa, y, (iii) las partes. De ella, se derivan dos consecuencias importantes: (a) la prohibición a los funcionarios judiciales de proceder nuevamente sobre lo ya resuelto; y, (b) dotar de seguridad las relaciones jurídicas.

 

11.   Para resolver el presente asunto, la Sala analizará si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el Auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, expondrá y cotejará los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dicho pronunciamiento con los que sustentan el expediente del conflicto de jurisdicción de la referencia. Luego, determinará si se configura el fenómeno procesal estudiado.

 

12.   El Auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esa providencia resolvió el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Este, tuvo origen en la demanda radicada el 17 de agosto de 2016, por el apoderado de la señora Luz Marina García Murillo contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social. La demandante pretendía la nulidad de la afiliación al RAIS, el regreso al RPM y la devolución de los aportes por parte de COLFONDOS a COLPENSIONES.

 

En esa oportunidad, el juez laboral sostuvo su falta de jurisdicción en el contenido del artículo 104 del CPACA. Indicó que la actora ostentaba la calidad de empleada pública por lo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez administrativo expuso que la pretensión se encaminaba a la nulidad del traslado y afiliación al RAIS. En ese sentido señaló que la demandante estaba afiliada a una AFP de naturaleza privada. Por lo tanto, no recaía en la órbita de su competencia.

 

13.   El conflicto de jurisdicción de la referencia (expediente CJU-1147). Se origina en la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda radicada el 15 de noviembre de 2017 por el apoderado de la señora Luz Marina García Murillo. El propósito de la demanda es declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, y consecuentemente, ordenar su afiliación a COLPENSIONES, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

En esta ocasión, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de jurisdicción con base en el artículo 104.4 del CPACA. Sostuvo que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público y la pretensión principal vincula a una entidad de la misma naturaleza. A su vez, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, expuso que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ordenó la devolución del expediente al juez laboral.

 

14.   Conforme lo expuesto, a continuación la Sala presentará una breve síntesis comparativa entre las dos demandas:

 

15.   La Sala encuentra que la señora Luz Marina García Murillo en principio ha interpuesto dos demandas que prima facie podrían tener relación material, ya que ambas están estructuradas alrededor de la nulidad e ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la AFP COLFONDOS.

 

16.   Justamente, esta Corte ha considerado que para que se pueda acreditar la cosa juzgada[45], se debe establecer la identidad de: (i) partes; (ii) pretensiones y (iii) hechos; en efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de “motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa[46].

 

17.    Identidad de partes: Frente a este requisito se advierte que no existe identidad de sujetos procesales. Aunque en ambos casos la actora es Luz Marina García Murillo y la parte pasiva está integrada por COLFONDOS y COLPENSIONES, en la demanda radicada el 17 de agosto de 2016 se incluyó igualmente al “Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social”.

 

18.   Identidad de pretensiones: Las pretensiones de las dos demandadas no se aprecian idénticas. En la demanda del 17 de agosto de 2016 se requirió: (i) la nulidad de afiliación al RAIS, (ii) el regreso al RPM, y, (iii) la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales y demás frutos al RPM por parte del COLFONDOS. En la que se tramita bajo el expediente CJU-1147, se formuló como pretensión, adicionalmente, la solicitud a la pensión de jubilación en el RPM como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

 

19.   Identidad de hechos: Tampoco se evidencia la concurrencia de este supuesto. En la demanda formulada el 17 de agosto de 2016, la actora no hizo referencia alguna sobre el supuesto cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Ahora, en la demanda de la referencia, manifiesta acreditar las exigencias de edad y semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Ello es coherente con la pretensión que, en esta oportunidad, incluye en su demanda.

 

En suma, existe una diferencia sustancial entre ambas demandas, en la medida en que su contenido, propósito y las partes a las que se dirigen se pueden distinguir claramente. Lo expuesto, puede evidenciarse en el siguiente cuadro:

 

 

Demanda radicada el 17 de agosto de 2016 (*)

Expediente CJU-1147 (**)

PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS

PRIMERO: La nulidad absoluta de las afiliaciones efectuadas por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad representado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Ordene su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida representado por la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: Se ordene a COLFONDOS devolver al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

1.   Que se declare la nulidad del traslado y de la afiliación en pensiones a la señora LUZ MARINA GARCIA MURILLO, con COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, (…)

2.   Que se declare que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado y de afiliación (…) se deben trasladar todos los aportes, junto con sus rendimientos a (…) COLPENSIONES.

3.   Que se declare que COLFONDOS (…), debe enviar a (…) COLPENSIONES, todos los detalles del traslado de portes (sic), como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado y de afiliación.

4.   Que se declare que (…) COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de nulidad (…) debe activar la afiliación de la señora LUZ MARINA GARCIA MURILLO, en el régimen de prima media (…)

5.   Se declare que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de traslado y de afiliación al régimen de ahorro individual, debe aceptar y recibir el traslado de todos los aportes de la señora LUZ MARINA GARCIA MURILLO.

6.   Se declare que la señora LUZ MARINA GARCIA MURILLO, el 24 de febrero de 2017, cumplió con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de vejez (…)

OBJETO DEL CONFLICTO

El objeto del conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda. Por un lado, el juez laboral sostuvo su falta de jurisdicción en el contenido del artículo 104 del CPACA. Indicó que la actora ostentaba la calidad de empleada pública por lo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el juez administrativo expuso que la pretensión se encaminaba a la nulidad del traslado y afiliación al RAIS. En ese sentido señaló que la demandante estaba afiliada a una AFP de naturaleza privada. Por lo tanto, no recaía en la órbita de su competencia.

El objeto conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó su falta de jurisdicción en el contenido del artículo 104.4 del CPACA. Sostuvo que el asunto versa sobre la seguridad social de un empleado público y la pretensión principal vincula a una entidad de la misma naturaleza. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, expuso que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ordenó la devolución del expediente al juez laboral.

 

PARTES DE LA DEMANDA

Demandante: Luz Marina García Murillo

Demandadas: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social.

Demandante: Luz Marina García Murillo

Demandadas: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

JUZGADOS EN CONFLICTO

Conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá.

Conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

(*) Fuente: Auto del 23 de marzo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

(**) Fuente: Expediente CJU-1147 archivo “01 Demanda y Poder. pdf”.

 

20.   En consecuencia, ante la inexistencia de una identidad de partes, hechos y pretensiones, no es posible concluir la configuración de la cosa juzgada. Es evidente que el Auto del 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre una demanda distinta y, en esa medida, la Corte no puede estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Por consiguiente, esta Corporación revisará el asunto de fondo conforme a la metodología planteada.

 

La competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos no atribuidos a otra jurisdicción

 

21.   En el Auto 406 de 2021[47], la Sala Plena de esta Corporación expuso el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, indicó que, de acuerdo con el numeral 4º, aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme a la normativa citada, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho; y (ii) que la entidad administradora de seguridad social sea de naturaleza pública.

 

22.   La Corte concluyó que, en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la condición de empleado público del demandante. Sin embargo, no se cumple con el segundo factor que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio.

 

23.   En ese entendido, al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Así entonces, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

24.   Con base en lo expuesto, el referido Auto 406 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión, que ha sido reiterada en los Autos 784[48], 885[49], 906[50] y 952[51] de 2021, entre otros: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[52].

 

25.   En relación con las pretensiones subsidiarias dirigidas a COLPENSIONES, que consisten en: (i) activar la afiliación a esa administradora y (ii) reconocer y pagar la pensión de vejez, la Sala advierte que su conocimiento no correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo previsto por esta Corporación mediante Auto 626 de 2022[53].

 

26.   En dicha providencia, se aclaró que este tipo de controversias son asuntos “que, en esencia, involucra[n] a una afiliada y a una entidad administradora de pensiones y cesantías de naturaleza privada (…) y, por ende, encuadra[n] dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS”. Así, aunque en esa oportunidad consideró que era posible inferir que la demandante era empleada pública, “aquello no permite asignar el conocimiento del asunto al juez administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se expuso, la pretensión principal está dirigida contra Porvenir S.A, por lo cual la controversia escapa a la citada Jurisdicción, al no encuadrar dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”.

 

27.   Además, la Sala recordó que esta Corporación al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones ha precisado que, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de  las  pretensiones (…) al  juez  del  conflicto  no  le  corresponde  segmentar  la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido  de  determinar  si aquellas  pueden  ser  o  no  tramitadas  en  un  mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí (…) si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación  de  pretensiones, debe atribuir  la  competencia para  conocer  del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones[54].

 

III. CASO CONCRETO

 

28.   La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

(i)               Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)             Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Luz Marina García Murillo contra COLFONDOS y COLPENSIONES.

 

(iii)          Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021[55] y reiterada en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021, tal y como se transcribió en el fundamento jurídico 24 de esta providencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS.

 

Asi mismo, la Sala advierte que la pretensión principal está dirigida contra COLFONDOS S.A., por lo tanto, el presente asunto no se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Lo expuesto, conforme las consideraciones transcitas del Auto 626 de 2022[56] en el fundamento jurídico 26 de este auto. 

 

(iv)           Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias que tengan como pretensión principal la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS y subsidiariamente la afiliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en el RPM. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Luz Marina García Murillo contra COLFONDOS y COLPENSIONES.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1147 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 06PrimeRepartoAutoInadmisorio” fl.1

[2] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 06PrimeRepartoAutoInadmisorio” fls. 2-3.

[3] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 21AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[4] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 23AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[5] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 32AutoProponeConficto.pdf”.

[6] Auto del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.

[7] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 27CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUEZ 16 ADTIVO”.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 30ReponeOrdenaDevolverLaborales.pdf”.

[11] Véase, numeral 5 de los antecedentes de esta providencia.

[12] La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2016, según la providencia del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 2.

[13] Fragmento extraído de la providencia del 23 de marzo de 2017 con radicado N° 110010102000201700210 00 (13050-31) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Folio 3.

[14] Puntualmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso sostuvo: “Se advierte de los hechos de la demanda, que la señora LUZ MARINA GARCÍA MURILLO, prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, desde el 15 de junio de 1981 a la fecha; señalándose además, en los comprobantes de pago y demás documentales, que se trata de un empleado público, nombrado mediante resolución 1839 de 25 de 1891 emanada de la División del Ministerio de Justicia y posesionada ante la Alcaldía Municipal de Salamina Caldas, en Junio quince (15) de mil novecientos ochenta y uno (1981); estableciéndose así que se trata de una empleada pública y que por ende, no es ésta la jurisdicción apropiada la que ha de resolver las acreencias laborales solicitadas. Atendiendo la calidad de las partes que intervienen en el litigio, éste despacho no es el competente para conocer de la controversia aquí planteada, sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consideración a lo preceptuado en el Art. 104 de la Ley 1437 de 2011”.

[15] Específicamente, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) expuso: “Nótese que con la demanda se pretende la nulidad del traspaso y afiliación en pensiones de la señora Luz Marina García Murillo con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad de derecho privado, razón suficiente para declarar la falta de jurisdicción y competencia.”

[16] Ibidem, Folio 11.

[17] Ibidem, Folio 13.

[18] Ibidem, Folio 16.

[19] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 30ReponeOrdenaDevolverLaborales.pdf”. Folio 4.

[20] Ibidem.

[21] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 40OrdenaRemitirALaCorteConstitucional.pdf”.

[22] ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces

[23] El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Laboral sostiene que en el asunto “analizado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solo hacía referencia a la pretensión de nulidad de traslado entre regímenes, y en el sub lite se peticionó además de la nulidad del traslado entre régimen pensionales, se insiste, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a un empleada publica es aquí donde radica la diferencia, pues la controversias de la seguridad social de esta clase de empleados es del resorte de lo contencioso administrativo”.

[24] Expediente digital, archivo denominado “42 AUTO NIEGA RECURSO-ORDENA REMITIR A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[25] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo 43EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf

[26] Expediente electrónico CJU-1147. Archivo Constancia de Reparto CJU 1147.pdf

[27] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[28]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[29] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[30] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] La Sala destaca que la manifestación del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá se enmarca plenamente en el presupuesto normativo, en la medida en que manifestó expresamente las razones constitucionales y legales por las cuales carecía de competencia para resolver la controversia. Dichos fundamentos se enmarcaron en la configuración de la cosa juzgada y suponen, a su vez, que el fallador carece de competencia. En este sentido, al haberse determinado que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, el despacho evidenció que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Finalmente, la Sala anota que el cumplimiento del presupuesto normativo ha sido flexibilizado en algunos eventos, “en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia” (ver, Autos 866 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y 433 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[37] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[38] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”

[39] Auto 711 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[40] Sentencia T-119 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[41] Auto 474 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[42] En relación con este elemento, la Corte Constitucional ha señalado que existe identidad de objeto “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

[43] Identidad de causa petendi. “La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

[44] Identidad de partes. “[A]l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

[45] La Corte precisa que, en relación con la configuración de cosa juzgada en procesos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias” (Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo). En tal sentido, “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente” (Sentencia T-427 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo)

[46] Sentencia C-357 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[47] Expediente CJU-605. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Expediente CJU-349. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[49] Expediente CJU-902. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[50] Expediente CJU-257. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[51] Expediente CJU-578. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[52] Véase también el Auto 906 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En dicho asunto, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

[53] M.P. Alejandro Linares Cantillo (expediente CJU-1442).

[54] Corte Constitucional, Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022.

[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[56] M.P. Alejandro Linares Cantillo (expediente CJU-1442).