A915-22


Auto 915/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

 

Referencia: Expediente CJU-1421

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, y Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal

 

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de octubre de 2019, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. presentó demanda de proceso monitorio contra el Municipio de Villanueva (Casanare). Señaló que el demandado le adeuda el pago de la obligación señalada en la factura No. 000023661624, proferida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del servicio de alumbrado en la casa Sta. Helena del Upia Pto. Salud. Como pretensión principal solicitó condenar al referido municipio al pago de la factura No. 000023661624, por la suma de cuatro millones ochocientos veinticinco mil ciento cincuenta pesos ($4.825.150).[1]

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare. Por medio de Auto del 10 de marzo de 2020, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal. Consideró que al ser el demandado un ente territorial, el conocimiento de este asunto está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde a lo establecido en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011.[2]

 

3.                 El 28 de octubre de 2010, el proceso fue entregado por reparto al Juez Primero Administrativo de Yopal,[3] Casanare, quien, mediante Auto del 5 de agosto de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Para sustentar su decisión, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, los procesos que tienen origen en facturas de servicios públicos domiciliarios le corresponden a los jueces ordinarios. Asimismo, señaló que en la Sentencia C-035 de 2003 la Corte Constitucional ha afirmado que la jurisdicción ordinaria tiene primacía sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos señalados en el artículo 18 de la Ley 681 de 2001.[4]

 

4.                 El 3 de septiembre de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

Existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, y el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal, para resolver el proceso monitorio presentado por la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., en el que pretende obtener el pago de la factura No. 000023661624, proferida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, suscrito para la prestación del servicio de alumbrado en la casa Sta. Helena del Upia Pto. Salud.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, como el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, basado en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que la demandada es una entidad territorial. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, basado en  el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y la Sentencia C-035 de 2003, los conflictos jurídico derivados de facturas que tengan origen en la prestación de servicios públicos, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la acción para el cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la acción para el cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 708 de 2021

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 708 de 2021, señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.[10] Así mismo, precisó que estos procesos no son de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no están comprendidos en los supuestos a los que se refieren los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), a saber, aquellos procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas a la administración; ii) conciliaciones aprobadas; iii) laudos arbitrales; y iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

Caso concreto

 

10.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, y el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal.

 

11.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva.

 

12.             Lo anterior, al advertirse que la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. persigue el cobro de la obligación que, en su criterio, se encuentra prevista en la factura No. 000023661624, proferida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios para la prestación del servicio de alumbrado en la casa Sta. Helena del Upia Pto. Salud.

 

13.             Aunque el presente asunto no se trata de un proceso ejecutivo sino de un proceso monitorio, esta Corporación en el Auto 804 de 2021 abordó un caso similar y estableció que “el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 instituye que «[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria». Lo anterior, con independencia del tipo de proceso que se utilice para reclamar el pago de las facturas.” En consecuencia, la Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

14.             Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-                      DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, y el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.

 

Segundo.-                     Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1421 al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente Digital “001 85001333300120200022000_DEMANDA_28-10-20205_5.39.49 p.m.pdf”, folio 6 y ss.

[2] Expediente Digital “001 85001333300120200022000_DEMANDA_28-10-20205_5.39.49 p.m.pdf”, folio 26.

[3] Expediente Digital “002 85001333300120200022000_ActaReparto28-10-20205_40_11p.m.pdf”, folio 1.

[4] Expediente Digital “003 2020-220 – Ejecutivo – Conflicto de competencia factura SDP de luz.pdf”, folio 1 y ss.

[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10]Artículo 130. Partes del contrato. (…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…)”.