A016-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL­­

Sala Plena

 

AUTO 016 DE 2023

 

 

Expediente: D-15001

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 25 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 102 del Decreto Ley 410 de 1971 por la presunta violación del preámbulo y los artículos 1°, 4° y 16 de la Constitución.

 

Recurrentes: Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.                 El 7 de octubre de 2022, los ciudadanos Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio[1]. A continuación se transcribe el texto normativo, con el aparte demandado subrayado:

 

Decreto Ley 410 de 1971

(marzo 27)

 

Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971

 

“Por el cual se expide el Código de Comercio”

(…)

 

Artículo 102. Validez de sociedades familiares –aporte de bienes. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas.

 

2.                 A juicio de los accionantes, las expresiones acusadas desconocen el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 16 y 93 de la Constitución, este último por la presunta violación de los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”), y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”). Por consiguiente, solicitan a la Corte declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la norma en cuestión también es aplicable a las parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes. A continuación se reseñan los cargos que fueron objeto de rechazo por parte del magistrado ponente, y que originaron el recurso de súplica sobre el que ahora le corresponde pronunciarse a la Sala Plena[2].

 

3.                 Cargo por violación del preámbulo de la Constitución. Adujeron los accionantes que las expresiones acusadas no se ajustan a los criterios planteados en el apartado preliminar de la Carta, que por demás goza de poder vinculante[3], dado que desconocen la validez de una sociedad mercantil o el correspondiente aporte de bienes entre parejas del mismo sexo o entre compañeros o compañeras permanentes. Con fundamento en la sentencia C-038 de 2021, hicieron énfasis en la necesidad de que las normas preconstitucionales se ajusten a los mandatos de la Carta de 1991, razón por la cual, a su juicio, se impone declarar su exequibilidad condicionada.

 

4.                 Cargo por violación del artículo 1° de la Constitución. Indicaron que las expresiones demandadas vulneran este artículo superior que dispone que el Estado colombiano está fundado en el respeto por la dignidad humana, que tiene el triple carácter de valor, principio y derecho fundamental[4], al excluir a parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes de su ámbito de cobertura. Esto, en su concepto,  propicia “un tratamiento deshonroso y por demás extraño a la dignidad humana.

 

5.                 Cargo por violación del artículo 4° de la Constitución. Afirmaron que la consagración de la Carta como norma de normas obliga a que las prescripciones de rango legal se ajusten a ella[5], por lo que “si no se despliega un marco de comprensión hacia las parejas del mismo sexo y los compañeros o compañeras permanentes, sería desconocer el sustento constitucional de dichas personas a la luz del Texto de 1991, lo que haría a los términos ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ dispuesto en el artículo 102 del Código de Comercio incompatibles con la Constitución[6]. Concluyeron que las expresiones “entre cónyuges” y “los cónyuges” deben comprender a parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes, de manera que sea válida la sociedad comercial “fomentada por tales grupos de personas o el aporte de bienes a la misma[7].

 

6.                 Cargo por violación del artículo 16 de la Constitución. Sostuvieron que las expresiones cuestionadas imponen un obstáculo a la autonomía de las parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes para conformar válidamente una sociedad comercial o aportar bienes a esta, dado que aquellas solo contemplan tal posibilidad para quienes ostentan la calidad de cónyuges. En su concepto, tal limitación afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo que se invoca como vulnerado[8], ya que no es posible concebir dicha garantía fundamental “si los vocablos demandados no comprenden a tales grupos de personas (…) por cuanto limita la adopción de una forma de vida libre conforme a las determinaciones personales de cada individuo[9].

 

B.           Trámite

 

7.                 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-15001. En sesión de la Sala Plena del 13 de octubre de 2022, fue repartida al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su trámite y sustanciación.

 

C.          Inadmisión de la demanda

 

8.                 Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días a los accionantes para que, si lo estimaban pertinente, la corrigieran. En cuanto a los cargos que interesan para el presente pronunciamiento -supra numerales 3 a 5-, en dicho proveído se advirtió que los cargos por violación del preámbulo y los artículos 1° y 4° de la Carta carecían de especificidad y suficiencia, toda vez que los argumentos esbozados por los demandantes se encontraban directamente relacionados con los razonamientos presentados para sustentar el cargo por violación de los artículos 13 y 93 de la Carta, también inadmitido en el mencionado proveído. Luego, “no es posible comprender cómo los apartados demandados vulneran los fines de la justicia y la igualdad, así como el principio de dignidad humana y, por tanto, la Constitución, sin entender por qué el hecho de que no estén comprendidos en la disposición puede ser considerado una discriminación injustificada[10].

 

9.                 Por otra parte, frente al cargo por violación del artículo 16 de la Constitución, adujo el magistrado sustanciador que este carecía de certeza y suficiencia por cuanto se basaba en consecuencias subjetivas que no se derivaban de la norma parcialmente acusada, ya que esta no prohíbe a parejas del mismo sexo ni a compañeros y compañeras permanente constituir sociedades comerciales, como tampoco las excluye de la aplicación de las demás normas que regulan a tales personas jurídicas.

 

D.          Corrección de la demanda

 

10.            A través de correo electrónico del 8 de noviembre del año en curso, los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda. En respuesta a las falencias argumentativas advertidas en el auto inadmisorio frente a los cargos que ahora ocupan la atención de la Sala -supra numerales 3 a 5-[11], presentaron los siguientes argumentos:

 

11.            Con respecto a la vulneración del preámbulo de la Carta, manifestaron que las expresiones acusadas vulneran los fines de la justicia, la igualdad y la existencia de un orden económico y social justo, ya que parten de una comprensión según la cual la palabra cónyuge abriga únicamente al hombre y a la mujer vinculados a través del matrimonio. Esto hace que la norma parcialmente demandada no se ajuste al preámbulo constitucional “debido a que el alcance particular del origen de la familia no se concibe sólo respecto de las parejas heterosexuales como consecuencia de un matrimonio, sino incluso a las parejas del mismo sexo que se vinculen a través de un matrimonio, así como a los compañeros o compañeras permanentes que vislumbren una comunidad de vida permanente y singular a partir de la unión marital de hecho.”[12] A su juicio para garantizar los aludidos fines constitucionales es necesario asegurar que estos últimos también queden cobijados por la norma parcialmente acusada.

 

12.            En relación con el cargo por violación del artículo 1° superior, adujeron que el hecho de que la norma demandada limite su aplicación al matrimonio entre hombre y mujer “hace que no se atribuya un tratamiento digno con base en el origen y sentido peculiar de la familia[13], pues con ello se pasan por alto otras formas de familia que podrían dar lugar a la “sociedad familiar” de que trata el artículo cuestionado.

 

13.            Con respecto a la presunta vulneración del artículo 4° de la Carta, sostuvieron que, bajo el texto de la Constitución de 1991, las familias constituidas por parejas del mismo sexo y/o o por compañeros o compañeras permanentes gozan de la misma protección que las que el ordenamiento dispensa a los matrimonios heterosexuales. Luego, “la circunstancia [de] que la validez de las ‘sociedades familiares-aporte de bienes’ se destine de forma exclusiva al hombre y mujer que producto de un matrimonio adquieran el estatus de cónyuges, eso [sic] resulta incompatible con lo normado en preceptos constitucionales como el 13 Superior[14].

 

14.            Por último, frente al cargo por vulneración del artículo 16 de la Constitución, reiteraron que las expresiones cuestionadas, al excluir a las parejas del mismo sexo y a los compañeros y compañeras permanentes de su ámbito de aplicación, vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que supone la autonomía de cada persona para conformar una familia de acuerdo con su propio proyecto de vida, sin que esta se limite a los matrimonios entre hombres y mujeres.

 

E.           Rechazo de la demanda

 

15.            Mediante proveído del 25 de noviembre de 2022 el magistrado sustanciador emitió auto mixto en el que decidió admitir la demanda en contra del artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 por los cargos que se sustentan en la presunta violación de los artículos 13 y 93 de la Constitución, ordenó fijar en lista el proceso, emitir comunicaciones e invitar a varias entidades para rendir concepto técnico en aspectos relevantes y relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo, dispuso “RECHAZAR los cargos de la demanda radicada con el número D-15001 presentada por los ciudadanos Andrea Carolina Mejía Montalvo, Octavio José Chimá y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro que se sustentan en la presunta violación del preámbulo y de los artículos 1,4 y 16 de la Constitución[15].

 

16.            En el mencionado auto el magistrado sustanciador señaló que los demandantes no lograron superar las deficiencias argumentativas de los cargos por violación del preámbulo y de los artículos 1° y 4° de la Carta, ya que estos siguen careciendo de especificidad y suficiencia, “puesto que están directa y necesariamente relacionados con los razonamientos que sustentan el cargo de igualdad y no logran constituir cargos independientes y autónomos[16].

 

17.            Por otra parte, determinó que el cargo por violación del artículo 16 superior continuaba sin superar los requisitos de certeza y suficiencia, lo que impide comprender de qué manera los apartados demandados desconocen dicho precepto constitucional. En este sentido, reafirmó que el artículo parcialmente cuestionado no prohíbe que las parejas del mismo sexo o los compañeros y compañeras permanentes constituyan sociedades comerciales, ni las excluye de la aplicación de las demás normas del Código de Comercio que regulan los diferentes tipos societarios, como parecen entenderlo los demandantes.

 

 

F.           Recurso de súplica

 

18.            El 30 de noviembre de 2022 Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes presentaron recurso de súplica en contra del auto del 25 de noviembre anterior, respecto de los cargos que fueron objeto de rechazo. Como sustento del recurso, los demandantes presentaron unos argumentos que son copia idéntica de los que fueron plasmados en el escrito de subsanación -supra numerales 11 a 14-.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia

 

19.            Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

20.            El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[17].

 

C.                   Procedencia del recurso de súplica

 

21.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

22.            Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[18].

 

23.            En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[19], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

D.     Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

24.            Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes, quienes presentaron la respectiva demanda de inconstitucionalidad.

 

25.            Oportunidad. El informe del 6 de diciembre de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto del 25 de noviembre de 2022 fue notificado el 29 de noviembre siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 30 de noviembre, 1° y 2 de diciembre del mismo año[20].

 

26.            Los accionantes presentaron el recurso de súplica el 30 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

27.            Carga argumentativa. En este caso en particular se observa que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo, pues los accionantes no expusieron argumentos que permitan identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda.

 

28.            Por el contrario, los demandantes en el recurso de súplica se limitaron a repetir de manera textual los planteamientos presentados en el escrito de corrección, sin aportar motivos claros y concretos de inconformidad con la decisión recurrida, que evidencien cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el rechazo de la demanda. Así, al ser el recurso de súplica una repetición del escrito de subsanación, no contiene este verdaderas razones de disenso con la providencia impugnada, que ameriten un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala.

 

29.            Cabe precisar que el recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda, aspecto que evidentemente no se satisface cuando el recurrente se limita a copiar los planteamientos que presentó en el escrito de subsanación, como ocurre en el presente caso.

 

30.            Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala rechazará, por insuficiencia argumentativa, el recurso de súplica correspondiente a la demanda presentada bajo el radicado D-15001.

 

31.            Lo anterior no obsta para advertir que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[21].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. – RECHAZAR, por las razones anteriormente señaladas, el recurso de súplica presentado por Camilo Andrés Hernández Scaldaferro, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Octavio José Chimá Puentes contra el auto del 25 de noviembre de 2022 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, por la presunta violación del preámbulo y de los artículos 1°, 4° y 16 de la Constitución.

 

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La demanda D-15001 fue presentada a través de correo electrónico el 07 de octubre de 2022.

[2] Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 -infra Sección I E-, el magistrado ponente rechazó la demanda en relación con los cargos por violación del Preámbulo y los artículos 1°, 4 y 16 de la Constitución, y la admitió respecto del cargo por violación de los artículos 13 y 93 ibidem. La Sala Plena se referirá únicamente a los cargos que fueron objeto de rechazo, ya que a ellos se contrae el recurso de súplica que suscita el presente pronunciamiento.

[3] Al respecto, citan la sentencia C-479 de 1992 proferida por la Corte Constitucional.

[4] Al respecto, citan la sentencia C-143 de 2015 proferida por esta corporación.

[5] Citan la sentencia C-415 de 20212 proferida por esta corporación.

[6] Expediente digital D-15001. Archivo: Presentación de la demanda. Folio 8.

[7] Ibidem.

[8] Se refieren a la sentencia C-336 de 2008 acerca del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

[9] Expediente digital D-15001. Archivo: Presentación de la demanda. Folio 10.

[10] Ibidem.

[11] Cabe señalar que en el escrito de corrección los accionantes no presentaron ninguna subsanación del cargo por violación del artículo 2° de la Carta planteado en la demanda, sino que manifestaron “desistir” de tal acusación.

[12] Expediente digital D-15001. Archivo: Corrección de la demanda. Folio 4.

[13] Ibidem, folio 5.

[14] Ibidem, folio 6.

[15] Expediente digital D-15001.Auto mixto notificado por estado número 182 del 29 de noviembre de 2022.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[18] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[19] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[20] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 06 de diciembre de 2022.

[21] Corte Constitucional, auto A-006 de 2019.