A1025-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1025/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1025 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2824

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de julio de 2022, la empresa de servicios públicos ENEL Colombia S.A. E.S.P.[1] presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor Héctor Alexander Zamora García, ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C. Lo anterior, por concepto de la deuda por la prestación del servicio público de energía en la factura No. 679412392-7, perteneciente al número de cliente, señalando que la misma cumple con los requisitos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 para su configuración y exigibilidad.[2] Conforme a los hechos expuestos en el escrito de la demanda, entre las partes existe una relación determinada por la prestación del servicio público de energía, la cual se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y por el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, respecto de un inmueble ubicado en el barrio Chucua de la Vaca II de la ciudad de Bogotá, del cual, afirma la demandante, el señor Héctor Alexander Zamora García es propietario del mismo, además de ser el suscriptor y usuario del servicio de energía eléctrica.[3]

 

2.                 El asunto correspondió al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante Auto del 14 de julio de 2022, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Bogotá. Al respecto, la autoridad judicial citó la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que este órgano de cierre refirió que, a pesar de que una entidad sea sociedad anónima, también ostenta la calidad de pública si la participación estatal es igual o superior al 50%.[4] Posteriormente, hizo referencia al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en el sentido que las empresas industriales y comerciales del Estado pueden iniciar procesos de cobro coactivo y, seguidamente, se refirió a la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de contratos en los que haga parte una entidad pública, establecida en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.[5] De lo anterior, concluyó que “al tratarse la factura objeto de la ejecución de un contrato que involucra a una empresa que presta un servicio público domiciliario, el asunto propuesto es de competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa.[6]

 

3.                 El 5 de agosto de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 59° Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Auto del 26 de agosto de 2022, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Con base en los numerales 2º y 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos en que haga parte una entidad pública y los ejecutivos originados de los contratos celebrados por una entidad pública. Advirtió los requisitos del parágrafo ibidem para que ENEL Colombia fuera considerada una entidad pública, este despacho judicial afirmó que “tomando en cuenta lo que registra el certificado de existencia y representación legal de la demandante se tiene que ésta no reúne las condiciones para ser considerada una entidad pública, mejor, conforme a la definición legal en cita Enel Colombia S.A ESP no se puede considerar una entidad pública.[7] Lo anterior, al estimar que esta sociedad comercial no tiene aportes o participación estatal igual o superior al 50% de su capital. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las partes en conflicto tiene naturaleza pública, razón por la que no se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]

 

4.                 El 8 de septiembre de 2022, se envió el expediente a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 18 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[10]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

5.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

Existe una controversia entre el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por ENEL Colombia contra el señor Héctor Alexander Zamora García (supra 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

Tanto el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3)

 

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D.                                                             La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 708 de 2021

 

9.                  La Ley 689 de 2001 reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998 y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.[16]

 

10.             Por otra parte, el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 297, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Así, se observa que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos que son ejecutables al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, definidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria.

 

11.             Por su parte, esta Corporación, en el Auto 708 de 2021,[17] expuso como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

12.             Regla de decisión. Los procesos ejecutivos por las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

E.    Caso concreto

 

13.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá.

 

14.             Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda presentada por ENEL Colombia S.A. E.S.P. contra el señor Héctor Alexander Zamora García no es una controversia contractual relacionada con el contrato de prestación de servicios públicos, sino que corresponde a un proceso ejecutivo en el que se pretende el cobro de la factura No. 679412392-7, con ocasión del suministro de energía efectuado y que presuntamente no fue pagado por el demandado. En ese sentido, lo debatido corresponde al cobro de una factura por la prestación del servicio público de energía eléctrica en un determinado momento, encontrándose regulada la competencia para tramitar el asunto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el cual, explícitamente señala que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, se suma lo dicho por esta Corporación en el Auto 708 de 2021, en el que refirió que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.”

 

15.             Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el Auto 708 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la sociedad comercial ENEL Colombia S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2824 al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 59° Administrativo de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El artículo 2º de los Estatutos Sociales de ENEL Colombia S.A. E.S.P., señala que “es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.Sumado a lo anterior, el hecho segundo afirma que “ENEL COLOMBIA S.A. E.P.S, es una empresa privada, prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado en todas sus actuaciones y por la ley 142 de servicios públicos domiciliarios.” Por otro lado, el hecho tercero refiere que “ENEL COLOMBIA S.A. E.P.S, es una Sociedad de orden privado, legalmente constituida conforme a las leyes nacionales mediante escritura pública 562 del 01 de marzo de 2022 otorgada en la notaría 11 de Bogotá D.C., según certificado de existencia y representación legal que se adjunta con la demanda.”

[2] Expediente CJU 2824, documento digital “001Demanda.pdf”, pp. 1-9.

[3] Ídem.

[4] Cfr., Corte Suprema de Justicia, proveído AC771 del 8 de marzo de 2021.

[5] Expediente CJU 2824, documento digital “003RechazaJurisdicción2022-00813.pdf”, pp 1-3.

[6] Ibid., p 2.

[7] Ibid., documento digital “010AutoProponeConflictoCompetencial.pdf”, p 2.

[8] Ibid., pp. 1-4.

[9] Ibid., documento digital “02CJU-2823 Correo Remisorio.pdf”, p 1.

[10] Ibid., documento digital “03CJU-2824 Constancia de Reparto.pdf”, p 1.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16]ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.//El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.//Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. //PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayado fuera del texto).

[17] Expediente CJU-354, M.P. Alberto Rojas Ríos.