A1217-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1217/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

 (...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1217 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3014

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Elizabeth Corrales Cuero, actuando a través de apoderado judicial, presentó “demanda ordinaria laboral”[1] en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, “Porvenir S.A.”), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección S.A.”) y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, “Colpensiones”).

 

2.                 Según se observa en el escrito de demanda y en los documentos que integran el expediente, la señora Elizabeth Corrales Cuero, nacida el 24 de febrero de 1961, inició su vida laboral vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, “RPM”) en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Posteriormente, el 29 de junio de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorros Individual con Solidaridad (en adelante, “RAIS”), para lo cual presentó ante Protección S.A. solicitud de vinculación[2]. Luego, en el año 1999, se trasladó a Porvenir S.A.[3]

 

3.                 La accionante solicitó en 2017 el traslado ante Colpensiones, con objeto de vincularse nuevamente al RPM, petición a la que Porvenir S.A. inicialmente accedió[4]. Con posterioridad, el 26 de noviembre de 2019, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obteniendo respuesta en Resolución del 27 de abril de 2020, por medio de la cual se negó el derecho reclamado por falta de competencia, pues se sostuvo que con ocasión del traslado de la peticionaria al RAIS, “la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado, es el Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados de pensiones”.

 

4.                 Además, en el acto administrativo en cita, Colpensiones precisó que, “[a] quienes les falta 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no pueden trasladarse de régimen, con la siguiente excepción: estar amparado por el régimen de transición, es decir, que al 1 de abril de 1994 tuviera 15 años de servicio o de cotización”, frente a lo cual estableció que al 1° de abril de 1994, la solicitante no contaba con 750 semanas cotizadas.

 

5.                 El 8 de julio de 2020, Porvenir S.A. negó a la accionante la solicitud de traslado del saldo existente en su cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, debido a que: (i) “[e]n la actualidad el afiliado cuenta con 59 años (…), lo que imposibilita su traslado de régimen pensional por encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad para el acceso a la pensión de vejez”, ii) “[y] actualmente la afiliada se encuentra válidamente vinculada con nuestra administradora[5]. En línea con lo anterior, el 13 de julio de 2020, Colpensiones informó a la accionante que su solicitud de traslado no fue aceptada, “por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse[6].

 

6.                 En la demanda promovida, como pretensiones principales, la demandante solicita que (i) se declare la “nulidad” del primer traslado de la demandante del RPM al RAIS; (ii) se ordene su traslado y “regreso automático” al RPM administrado por Colpensiones; (iii) se ordene a Porvenir “trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  - COLPENSIONES (…) la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora ELIZABETH CORRALES CUERO”; y (iv) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante “la pensión por vejez a partir del 24 de febrero de 2018[7], en atención al régimen de transición.

 

7.                 El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, posterior a la admisión del asunto y a la contestación de la demanda por parte de las entidades accionadas, declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto[8]. Al respecto, consideró que la demandante “desde el año 1989 viene vinculada al régimen pensional, pero a través de entidades de derecho público” y, por tanto, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, “la seguridad social de los servidores públicos está a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En apoyo de su posición citó el auto 490 de 2021, en el cual este tribunal se abordó la naturaleza de la vinculación del trabajador en asuntos relacionados con la seguridad social.

 

8.                 El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia en el asunto e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[9]. Con el fin de sustentar su decisión citó los autos 406, 490 y 784 de 2021, pues consideró que, con ocasión a lo allí establecido, “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM”.

 

9.                 Sobre el particular, precisó que: “si bien en el proceso remitido por la Jurisdicción Laboral no aparece diáfano si la actora tuvo la calidad de trabajador oficial o de empleado público”, la controversia radica en “la ineficacia del traslado del RPM (Colpensiones) al RAIS (Protección S.A)” y, por lo tanto, “debe ser resuelta en primer lugar por el juez laboral y no por esta jurisdicción, dado que hasta tanto no se establezca si hubo lugar o no a dicha ineficacia, la Administradora del Fondo de Pensiones donde el administrado se encuentra afiliado sigue siendo de derecho privado”.

 

10.             El 12 de octubre de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a esta corporación, y su reparto al magistrado sustanciador tuvo lugar en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y enviado al despacho el día 5 del mismo mes y año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

11.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

12.             Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

13.             Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

14.             Competencia para conocer de la solicitud de declaratoria de ineficacia de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reiteración del auto 406 de 2021[15]. En la providencia en cita, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por una persona que ostentaba la calidad de empleado público en contra del BBVA Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) y Colpensiones, con objeto de autorizar su traslado de un fondo de pensiones privado al RPM, con miras a que esta última administradora reconociera y pagara una pensión de vejez, en atención al régimen de transición.

 

15.             En esa ocasión, este tribunal realizó un estudio respecto al alcance del artículo 104.4 del CPACA, al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En el auto en cita, se determinó que “en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.

 

16.             De otro lado, en el evento de que no concurran las premisas establecidas en el artículo 104.4 del CPACA a fin de asignar el conocimiento del asunto a la JCA (es decir, la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica), se activará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.4 del CPTSS, se activará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

 

17.             En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura sustentó esta postura en dos argumentos. En primer lugar, en que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) porque estas controversias involucran a entidades de naturaleza privada. Al respecto, ha precisado que: independientemente de que el accionante ostente o no la calidad de empleado público, lo trascendental para dirimir el asunto es que actualmente se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones”. De manera que, contrario a lo que exige la norma, el régimen de seguridad social aplicable al actor no es administrado por una persona de derecho público.

 

18.             En síntesis, respecto de la competencia para resolver aquellas controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se aplicará la regla especial del artículo 104.4 del CPACA cuando se acredite la concurrencia de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Bajo ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen o cuando, pese a ser el régimen administrado por una persona de derecho público, el demandante no ostente la calidad de empleado público. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de estos asuntos.

 

19.             Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y, del otro, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la “solicitud de nulidad de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de que se reconozca una pensión de vejez por parte de Colpensiones”.

 

20.             Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali consideró que, bajo el contenido normativo del artículo 104.4 del CPACA, la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse la demandante de una persona “vinculada al régimen pensional[,] pero a través de entidades de derecho público[16]. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali afirmó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de los autos 406, 490 y 784 de 2021 proferidos por esta corporación.

 

21.             En el caso que la Sala analiza en esta oportunidad, no se precisa con claridad en el expediente la naturaleza de la vinculación de la demandante. Al respecto se observa que: (i) sus últimos empleadores fueron el municipio de Santiago de Cali y la Red de Salud del Centro E.S.E.; y (ii) según las solicitudes de vinculación a los fondos privados de pensiones presentadas por la señora Elizabeth Corrales Cuero, se manifestó que desempeñaba el cargo de “auxiliar de enfermería”.

 

22.             Si bien no se tiene claridad frente a la naturaleza de la vinculación de la trabajadora, la Corte observa que, incluso si la demandante ostenta u ostentó la calidad de empleada pública, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, como ya se dijo, en materia de controversias sobre traslados del RAIS al RPM, la naturaleza de la entidad demandada resulta determinante para dirimir el conflicto, pues lo trascendental es que actualmente la accionante se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones, como lo es Porvenir S.A.[17]

 

23.             Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 406 de 2021, ya que, contrario a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, el régimen de seguridad social aplicable al demandante no es el administrado por una persona de derecho público. De ahí que, como ya se explicó, deba recurrirse a la regla general establecida en el artículo 2.4 del CPTSS que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.

 

24.             Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público.[18].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali el conocimiento de la demanda promovida por la señora Elizabeth Corrales Cuero.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3014 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “02Escrito Demanda” págs. 2 – 14.

[2] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, ver archivo pdf: “02Escrito Demanda” pág. 123.

[3] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, ver archivo pdf: “10ContestaPorvenir” pág. 72.

[4] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, ver archive pdf: “02Escrito Demanda” pág. 83.

[5] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “02Escrito Demanda” págs. 124 – 127.

[6] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “02Escrito Demanda” pág. 134.

[7] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “02Escrito Demanda” págs. 2 y 3.

[8] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “24Acta Audiencia Trámite”.

[9] Expediente digital,

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Recientemente reiterado en el auto 027 de 2022.

[16] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, véase archivo pdf: “24Acta Audiencia Trámite”.

[17] Expediente digital, carpeta “001 EXPEDIENTE REMITIDO POR LA JURISDICCIÓN ORD LABORAL”, ver archivo pdf: “10ContestaPorvenir” pág. 58.

[18] Corte Constitucional, auto 406 de 2021.