A1221-23


 

TEMAS del Auto A1221-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL -Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1221 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3097

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

        I.            ANTECEDENTES

 

1.                   El 2 de septiembre de 2022[1], la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (en adelante, la demandante o Cedenar S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, promovió “demanda ejecutiva de mayor cuantía” contra el municipio de Ancuya, Nariño (en adelante, el demandado o el municipio). Lo anterior, por concepto del cobro de la factura de servicio de energía eléctrica de alumbrado público, bajo el “código interno 230238 de periodo de julio de 2022, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2022”[2].

 

2.                   El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, que, mediante auto del 8 de septiembre de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Pasto, Nariño. Argumentó que el “proceso versa sobre la ejecución de la obligación derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público del municipio de Ancuya CVN 007 - 2021 celebrado entre CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. […] y EL MUNICIPIO DE ANCUYA – NARIÑO […], siendo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del juez administrativo en primera instancia, la competente para conocer y adelantar esta clase de asuntos, por la calidad de las partes, en especial la del Ente Territorial”[4]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

 

3.                   Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño[5]. Por medio de auto del 4 de octubre de 2022[6], este juzgado (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “resulta erróneo pensar que es viable el cobro de las obligaciones consignadas en el título base de la demanda ejecutiva por la senda de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se encuentra que el documento base de recaudo no corresponde ni a un contrato estatal - ni tiene como objeto la exigencia de obligaciones derivadas directa o indirectamente de éste - ni mucho menos a una sentencia”[7]. Como sustento de su decisión, el despacho citó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

 

4.                   En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

 

      II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

5.                   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Cedenar S.A. E.S.P. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8.                   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)                  Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [14].

 

(ii)                El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento para conocer la demanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)               El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.       Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración del Auto 708 de 2021

 

9.                   Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021[15], estableció como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente.

 

(i)         La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria.

 

(ii)       De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)     Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994[17].

 

(iv)     La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con (a) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (b) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (c) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (d) los contratos estatales y los títulos que son ejecutables en su interior, las facturas de servicios públicos que pretendan cobrar las entidades públicas derivadas del servicio prestado son competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.       Caso concreto

 

10.               La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por Cedenar S.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto, (i) la controversia trata sobre la ejecución de una factura derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica y (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. En tales términos, y de conformidad con la regla de decisión del Auto 708 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3097, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

 

    III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. en contra del municipio de Ancuya, Nariño.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3097 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 002EscritoDemandaMunicipioAncuya.pdf

[2] Ib., p. 5.

[3] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf

[4] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf, p. 4.

[5] Expediente digital. 008ActaRepartoJuz4AdmonCtoPasto.pdf

[6] Expediente digital. 5 Auto Desata Conflicto.pdf.

[7] Ib., p. 3.

[8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[15] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.

[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.

[17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.